ATS 1356/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9332A
Número de Recurso981/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1356/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1392/2015, dimanante de Causa 1051/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al acusado Cayetano como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas ya definido, y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las siguientes penas:

- cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas.

- 45 días de multa con un cuota diaria de 10 €, por la falta.

- Asimismo, deberá abonar la 1/4 parte de las costas por el delito, y la suma de 1.575 euros a Ildefonso en concepto de indemnización.

SE ABSUELVE LIBREMENTE al acusado de los delitos de lesiones, detención ilegal en concurso con delito de coacciones, realización arbitraria del propio derecho así como del delito de amenazas de las que venía acusado por la acusación particular, y se declaran de oficio las 3/4 partes de las costas restantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cayetano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mellado Aguado.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  2. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., por manifiesta contradicción y predeterminación del fallo.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del arts. 169.1 CP .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 617.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso en que el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., por manifiesta contradicción y predeterminación del fallo.

Considera que los hechos, tal y como son descritos en la sentencia, incurren en manifiesta contradicción con las pruebas practicadas, lo que lleva a una falta de claridad en los hechos, y a una predeterminación del fallo. Analiza las declaraciones de los testigos que acudieron al acto de la vista y discrepa de la valoración que de las mismas ha realizado el Tribunal. Considera que fueron contradictorios. Por ello entiende que el Tribunal ha condenado con base en meras sospechas o suposiciones, sin que ninguno de los hechos haya sido demostrado por prueba directa de testigos.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Respecto a la ausencia de una expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución, cuando se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24. 2 de la CE ., del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

El recurrente considera la insuficiencia de la prueba practicada para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, dado que el Tribunal basa su condena en las declaraciones del denunciante, que no se vieron corroboradas por el relato de los testigos, de quienes el propio Ministerio Fiscal consideró su insuficiencia, por la falta de precisión y las contradicciones en las que incurrieron.

No es la primera vez que el actual denunciante ha denunciado al acusado y a un hermano de éste, por hechos por los que siempre se ha dictado una sentencia absolutoria. Consta, al haber sido reconocido por el propio denunciante, que éste debe una importante cantidad a una empresa del padre del acusado.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Los Hechos Probados describen que sobre las 10:30 horas del día 16-3-2010, Ildefonso , se dirigió al parking de la estación de Renfe, para recoger su vehículo, que había dejado allí estacionado la noche anterior.

Una vez abierta la puerta del conductor y cuando Ildefonso se iba a introducir en el vehículo, se le acercó por detrás un individuo no identificado, quién, tras llamarle por su nombre, le interpeló diciendo: "¿Cuándo le vas a pagar lo que le debes a Cayetano ?", a lo que respondió Ildefonso diciendo que no tenía ninguna deuda con él.

A continuación, el individuo desconocido le sujetó por el hombro para evitar que se metiera en el vehículo, haciendo inmediatamente acto de presencia el acusado, Cayetano , quien se acercó a Ildefonso , y a la vez que se levantaba la camisa y le enseñaba un arma de fuego con apariencia de verdadera, le conminó a que se introdujera en su vehículo, diciendo: "métete en el coche, que vamos a dar una vuelta". Ildefonso , reaccionó cerrando el coche y echando a correr con la intención de huir del acusado y su acompañante, lo que no logró, pues fue alcanzado a los pocos metros por sus acosadores, quienes le tiraron al suelo para a continuación propinarle patadas y puñetazos.

Alertados por las peticiones de auxilio de Ildefonso , dos transeúntes que pasaban por allí, Balbino y Eugenia , se acercaron hasta donde se encontraban los tres, es decir, el individuo no identificado, Ildefonso y el acusado, a la vez que avisaban a la policía.

El acusado y su acompañante, ante la presencia de los testigos, abandonaron el lugar a bordo de un vehículo.

Como consecuencia de la paliza recibida Ildefonso sufrió lesiones consistentes en contusiones, y erosiones diversas en hombros, antebrazo izquierdo, faciales (labio superior, mejilla, región auricular izquierda), región parietal y contusión costal izquierda, sin que conste que llegaran a fracturarse los arcos costales 6º y 7º. Dichas lesiones tardaron en curar 21 días, todos ellos impeditivos, y solo necesitó de la primera asistencia facultativa.

Sobre las 23 horas de ese mismo día, Ildefonso recibió una llamada en el teléfono fijo de su domicilio, advirtiéndole de que le iban a matar. No consta quien efectuó dicha llamada.

Con anterioridad a estos hechos, y en fechas no concretadas, la empresa que administraba Ildefonso , ZZZ Zonavisión S.L., había encargado a la empresa "Gráficas Hono", perteneciente a la familia del acusado, diverso material de imprenta, cuyo resultado no le satisfizo, por lo que no hizo efectivo su importe. Las negociaciones por parte de la mercantil "Gráficas Hono" las había llevado el acusado, quien a su vez le había reclamado el pago de la deuda en plurales ocasiones, incluso se le llegó a remitir un burofax a la empresa de Ildefonso .

El procedimiento, que tiene su origen en unos hechos cometidos el 16-3-2010, ha sufrido varias paralizaciones no imputables al acusado.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la responsabilidad del acusado, por los distintos hechos.

El Tribunal dispuso de la declaración de la víctima, que sustancialmente coincidió con la realizada en sede policial, que fue ratificada ante el juez de instrucción, en el sentido de los Hechos Probados. Para el Tribunal la realidad de los hechos, tal y como fueron descritos por Ildefonso , viene corroborada por las declaraciones de dos testigos que la presenciaron, al menos en parte, que también declararon en el acto de la vista, así como por el informe médico de asistencia y sanidad, acreditativo de la realidad de las lesiones sufridas.

El Tribunal fue preciso al valorar las dos testificales de quienes vieron una parte de la agresión denunciada.

El Tribunal afirmó que el primero de los testigos dio muestras de decir la verdad, a pesar de que el transcurso del tiempo hizo una cierta mella en su memoria. Así fueron sometidas a la debida contradicción las diferencias apreciadas en las distintas declaraciones que efectuó a lo largo de proceso, sobre si había un único agresor o eran dos, o sobre la mención de que querían introducir a la víctima en el vehículo.

En cuanto a la otra testigo, para el Tribunal, también dio muestras de decir la verdad. Confirmó sustancialmente la versión de la víctima, en la parte de los hechos que tuvo ocasión de ver, coincidente con el final de la agresión. También comentó esta testigo que la víctima le contó que conocía al agresor por haber tenido una relación de trabajo.

El Tribunal valoró igualmente la versión del acusado, y no le ofreció credibilidad. Concretamente consideró la contradicción de afirmar que el denunciante cada 6 meses o un año le pone denuncias, lo que le sorprende, porque a él no le debe nada, pues es ajeno a la empresa de su padre, frente a su declaración como imputado, en la que reconoció que el domicilio de su trabajo es el lugar donde se encuentra la empresa, al igual que vino a reconocer, implícitamente, que la empresa era suya. Afirmó que el denunciante es un estafador profesional que "tiene una deuda con la empresa del dicente", y "que lleva tiempo reclamándole". Por tanto para el Tribunal careció de credibilidad su afirmación de que los hechos que le imputaba el denunciante obedecían poco menos que a un capricho, o a una especie de "persecución obsesiva".

Por tanto puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador. De acuerdo con el análisis efectuado en el presente caso ha existido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, y el Tribunal ha motivado convenientemente su decisión condenatoria.

Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer y cuarto motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del arts. 169.1 CP y 616.1 CP .

Considera el carácter menor o leve de la amenaza realizada, por lo que debió apreciarse en todo caso una falta de amenazas.

En su argumentación incide en la insuficiencia de la prueba practicada para poder considerar acreditado que portara un arma, al no ser titular de ninguna, para de nuevo valorar las testificales practicadas en el acto de la vista. El recurrente añade que al no acreditarse ni la realidad de las amenazas, ni su participación en los hechos, no puede condenarse por la falta de lesiones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Con respecto a las alegaciones sobre el déficit de la prueba base de la condena por los hechos indicados en la sentencia, y la valoración de las testificales practicadas en el acto de la vista, nos remitimos a lo desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior.

Respetando la vía casacional utilizada, de acuerdo con el relato de Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal no puede ser objeto de tacha alguna.

Es indudable que dirigirse a una persona, exigiéndole la entrega o devolución de una determinada cantidad de dinero, exhibiendo un arma, con apariencia de verdadera, y conminándola a que se introduzca en un vehículo, son actitudes y expresiones que son susceptibles de violentar el ánimo de un individuo y causar intimidación, pudiendo ser consideradas graves. Los males que se derivarían de la ejecución de la amenaza estaban claramente determinados, eran posibles y afectaban a bienes jurídicos importantes.

Es por ello que la víctima afirmó en el plenario "yo ya daba todo por perdido" y "sabía que si me montaba en el coche iba a ser peor".

Se trató, por tanto de una amenaza grave, constitutiva, no de una simple falta del artículo 620.1 del Código Penal , sino de un delito de amenazas del citado artículo 169.1º CP .

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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