ATS 1423/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9302A
Número de Recurso868/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1423/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 166/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 , en la que se condenó a Luis Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368,1 º y 2º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 124 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día y a las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Lourdes Cano Ochoa, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .; y quebrantamiento de forma al amparo de los arts 851.3º LECrim .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, la infracción del derecho a la presunción de inocencia es la base de su recurso, por cuanto considera en la exposición del mismo que no ha quedado convenientemente acreditado que la droga que le fue hallada iba a ser dedicada al tráfico, dado que alegó ser consumidor, siendo que este elemento quedó acreditado por la documental obrante en autos, pese a que no lo haya considerado así el Tribunal. Por tanto entiende insuficiente el único indicio del que dispuso el Tribunal para deducir lo contrario.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Establecen los Hechos Probados de la sentencia que, sobre las 0.35 horas del día 12 de Junio de 2014, el acusado, Luis Manuel , se encontraba en la calle Dr. Calatayud de Moraria portando 22 bolsitas que contenían una sustancia que, cuando fue analizada, resultó ser cocaína, distribuida en tres monederos que llevaba en una bolsa. El acusado tenía destinada la droga a su venta a terceros. Ante la presencia en el indicado lugar de una patrulla de la Guardia Civil, el acusado intentó ocultarse de los agentes que, a pesar de todo, percibieron su presencia y su intento, que les infirió sospecha, por lo que se apearon del vehículo y se dirigieron a él a pie, emprendiendo el acusado la huida y siendo alcanzado poco después, encontrando en su poder las mentadas 22 bolsitas con cocaína, una báscula de precisión y una calculadora, que llevaba en la misma bolsa en la que había guardado los monederos que contenían las bolsitas con droga.

    Practicados los análisis pertinentes sobre la sustancia blanca ocupada al acusado, ésta resultó ser cocaína, con un peso neto de 11.28 gramos y un grado de pureza del 38%. El valor en el mercado ilícito de la droga se calcula en 58 euros por gramo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado del conjunto de la prueba practicada, básicamente las testificales de los agentes de la Guardia Civil, la misma declaración del acusado, así como la documental obrante en las actuaciones.

    El Tribunal valoró la versión ofrecida por el acusado que, como pretensión probatoria de descargo, alegó ser consumidor de cocaína, declarando que la droga era para su consumo.

    Sin embargo, tuvo en cuenta otros datos como el que llevara la droga distribuida en 22 bolsitas, que es una presentación adecuada y habitual para la venta al menudeo. El acusado dice que había comprado la droga poco antes por 410 euros; pero según la Sala de instancia, no es creíble ni lógico que un consumidor habitual (como él dice ser), para hacer acopio de esta sustancia para varios días, la adquiera con esta forma de distribución.

    Además el acusado afirma que era consumidor habitual de cocaína y que trabajaba sólo algunos días, a cambio de un salario de 60 euros por día, lo que difícilmente cubre las necesidades de un consumidor adicto de un gramo o un gramo y medio, que es el patrón cuantitativo de consumo que la jurisprudencia viene estimando (Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19-10-2001), lo que para la Sala de instancia indica que para sufragar su consumo el acusado destinaba, al menos, parte de la droga que poseía, a la venta a terceros.

    Por último, también valora la Sala de instancia que el acusado portaba una báscula de precisión en la misma bolsa que la droga, cuyo uso no tiene sentido para comprar la droga envasada en pequeñas cantidades (pues el peso neto no sería fiable), pero sí para distribuir la droga y ponerla a disposición de terceros.

    Por tanto partiendo de una valoración conjunta de todos los indicios apuntados, el Tribunal concluye que la posesión de la droga por parte del acusado tenía un destino al tráfico.

    La inferencia del Tribunal a partir de los indicios de los que se dispuso, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, al considerar acreditado el destino al tráfico de la sustancia que le fue incautada, es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permite la modificación de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia.

    Hemos de recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha ocurrido en el presente caso.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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