ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9254A
Número de Recurso1270/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Reyes , presentó el 6 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 716/14 , dimanante de los autos de Juicio de divorcio contencioso n.º 101/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

- Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2015 la procuradora D.ª Myriam Alvarez Lavesque, en nombre y representación de D.ª Reyes , se personó en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2015 la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Jesús , se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente única personada.

SEXTO

En el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en escrito enviado el 29 de septiembre de 2016, mientras que la parte recurrida en escrito enviado en la misma fecha se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, en juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 23 de enero de 2012 , 22 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, el concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse. La recurrente combate que la sentencia recurrida deje sin efecto la pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales que fija la sentencia de primera instancia al considerar que el divorcio no le causa desequilibrio alguno. Cuestiona, como dice la sentencia recurrida, que pueda subsistir, como lo ha venido haciendo hasta ahora, con los rendimientos y beneficios de la sociedades que administra y con la gestión del notorio patrimonio inmobiliario del que dispone, ya que según ha quedado acreditado con la documental obrante en las actuaciones las sociedades referidas no producen desde años rendimiento o beneficio económico alguno, ni ella ha percibido ingreso alguno derivado de la actividad o explotación de las mismas, máxime cuando en la actualidad se encuentran inoperativas y arrastran pérdidas extraordinarias. Añade que carece de ingresos para hacer frente a los gastos necesarios para su subsistencia frente a los 4.000 euros que cobra el esposo mensualmente, como catedrático de universidad, siendo evidente el desequilibrio patrimonial existente entre ambos.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas que se dan en el presente caso y porque se omiten los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

En efecto, la recurrente parte de que ha quedado acreditado que nunca ha cobrado salario o retribución alguna por la administración y gestión de las sociedades mercantiles en las que participa, en ocasiones junto a la sociedad de gananciales, algunas de las cuales se hallan inoperativas y arrastran cuantiosas pérdidas y las que se encontraban activas, en la actualidad han cancelado los contratos vigentes, sin que obtenga ingreso alguno de las mismas, careciendo de recursos económicos para hacer frente a sus gastos y a las cargas de la sociedad de gananciales. El recurso elude que la sentencia recurrida, por el contrario estima acreditado que la recurrente y solo ella, cualificada profesionalmente, es la que realmente se ha dedicado durante el matrimonio y en la actualidad a la gestión y administración del conjunto de sociedades en las que participa, dedicadas a la inversión inmobiliaria, habiéndose generado con ellas un importante patrimonio inmobiliario (cuatro viviendas, plaza de garaje, participaciones sociales, fondos de inversión, etc.), que ha venido percibiendo la renta de alquiler de la vivienda de la CALLE000 por importe de 1.721 euros, que es administradora única de la sociedad Atalaya Gestión Inmobiliaria, en la que ostenta una participación privativa del 36% y que la misma tiene al menos dos empleados, de modo que al menos esta sociedad se encuentra operativa, siendo evidente que puede subsistir, como lo ha venido haciendo hasta ahora, a través de los rendimientos y beneficios derivados de la sociedades y de la gestión del notorio patrimonio inmobiliario constituido, no siendo creíble que la familia haya vivido solo del sueldo del esposo y que sea con dicho sueldo (4.000 euros mensuales netos) con lo que se haya generado el patrimonio común. Por todo lo anterior entiende que no se ha acreditado el desequilibrio económico que justifique el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria.

De esta forma el recurso de casación se formula desde la disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes, de manera que si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida no existe infracción de la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que el interés casacional alegado se presenta como artificioso y meramente instrumental.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en las que básicamente insiste en la argumentación expuesta en el escrito de interposición con la exposición de su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 716/14 , dimanante de los autos de Juicio de divorcio contencioso n.º 101/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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