SJMer nº 1 224/2016, 1 de Julio de 2016, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
ECLIES:JMSS:2016:3757
Número de Recurso246/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/013577

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0013577

Procedimiento / Prozedura : Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 246/2016 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 995/2015

Demandante / Demandatzailea : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Abogado/a / Abokatua : LETRADO DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL, GIPUZKOAKO ERAIKINAK GRUPO SUQUIA S.L. y PROMOCIONES SATURDI S.L

Abogado/a / Abokatua : ANE GARAY OLABARRIA, ANE GARAY OLABARRIA

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 224/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : uno de julio de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Abogado : LETRADO DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

PARTE DEMANDADA PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL, GIPUZKOAKO ERAIKINAK S.L.U y PROMOCIONES SATURDI S.L

Procurador : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

OBJETO DEL JUICIO : Impugnación lista de acreedores y pago de creditos contra la masa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Diputación Foral de Guipuzcoa, se formuló demanda impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal y la fecha de vencimiento predispuesta por ella para el credito contra la masa por sus honorarios.

Se pedía que los creditos reconocidos a PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA S.L., GIPUZKOAKO ERAIKINAK S.L.U. y PROMOCIONES SATURDI S.L se modifiquen en cuanto a su calificación como subordinados y que se acuerde que la administración concursal fije como fecha de devengo del primer 50% de sus honorarios en el 24 de enero de 2016, sin que pueda establecerse la fecha de vencimiento para la segunda parte, ya que no ha finalizado la fase común.

La subordinación de los creditos impugnados se pedia en base a considerar que las sociedades formaban parte de un mismo grupo con PROMOCIONES SUQUIA S.L. y eran, por tanto, personas especialmente relacionadas con el deudor.

En cuanto al vencimiento de los creditos de honorarios de la ad. concursal, se consideraba que estaba en función del Auto que los fijara y no a la fecha de la declaración de concurso, como sostenía la ad. concursal.

SEGUNDO

Dado traslado a la Ad. Concursal, a la concursada, demás demandadas y a las otras partes personadas:

La Ad. Concursal se opuso a la demanda al entender que. a) PROMOCIONES SATURDI S.L. no forma parte del mismo grupo que PROMOCIONES SUQUIA S.L. ni es socio común de ninguna de las sociedades del grupo b) si bien PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA S.L. y GIPUZKOAKO ERAIKINAK S.L.U. sí forman parte del mismo grupo que PROMOCIONES SUQUIA S.L., sus creditos tienen un origen diferente del prestamo, por lo que estan dentro de los creditos exceptuados de subordinación según el art.92.5º L.C . y c) no es este incidente un cauce procesal idoneó para discutir el vencimiento de los creditos contra la masa.

PROMOCIONES SATURDI S.L. se opuso a la demanda en base a que no es empresa del mismo grupo que PROMOCIONES SUQUIA S.L. y, en todo caso, su credito tiene un origen diferente del prestamo, por lo que estan dentro de los creditos exceptuados de subordinación según el art.92.5º L.C .

PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA S.L. y GIPUZKOAKO ERAIKINAK GRUPO SUQUIA S.L. no comparecieron, siendo declaradas en rebeldía

TERCERO

No se propuesto prueba, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el art. 92.5º será subordinado el crédito de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo 93, excepto los comprendidos en el artículo 91.1º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1º y 3º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Por su parte, el artículo 93.3º. L.C . considera como personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado

Expuesto lo anterior, debemos de concretar el concepto de grupo de empresas que se utilza en la LC.

Tras la Ley 38/2011 la Disposición adicional sexta rubricada "Grupo de sociedades" preceptúa "A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio " de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de la Ley38/2011, según su DT 1 ª.

Por tanto, a partir del 1 de enero de 2012 hay que acudir al artículo 42 del Código de Comercio para determinar el concepto de grupo a efectos concursales, pareciéndose elevar esta norma a criterio definidor con vocación general del fenómeno de grupo, al menos en el ámbito mercantil, pues la DA 6ª LC sigue la misma técnica que el art 18 TRLSC en materia de sociedades de capital y el art 4 del Ley de Mercado de Valores .

S egún el articulo citado "Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

  2. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  3. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona".

Desde la reforma de 4 de julio de 2007 se desplaza la "unidad de decisión" por el concepto de " control directo o indirecto"como definidor de la existencia de grupo, desglosando unas serie de presunciones de control de la dominante respecto de la/s dependiente/s, que, sin embargo, se mantienen antes y después de la reforma.

Lo que no parece posible es, con arreglo al art 42CCo tras la reforma de 2007, comprender en el concepto legal de grupo que define el llamado grupo horizontal o de coordinación, sino que se reduce a las situaciones de control, es decir, los conocidos como grupos verticales, y más en concreto, no basta la existencia de control sin más sino que parece reducirlo a aquellos hay una sociedad dominante y todas las demás son sociedades dependientes, siendo la primera la que ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control sobre otra u otras.

Por tanto, no basta para afirmar que haya grupo de sociedades en el sentido del art 42CCo , atendido el tenor de ley, que haya varias personas físicas que tengan la mayoría del capital social - ya sea directamente, ya indirectamente a través de sociedades puente - y en consecuencia del poder político, y que al estar vinculadas entre sí, se pueda predicar de ellas el control de las distintas sociedades, pues ninguna de estas es dominante de las demás. Podrán constituir un grupo horizontal, paritario o por coordinación asentado en la idea de unidad de decisión, pero ello no se ajusta al criterio legal tras 2007.

Al respeto, y por la proximidad con el caso que nos ocupa, conviene traer a colación la reciente sentencia de la AP de Barcelona de 5 de diciembre de 2013 , en la que se descarta la tesis según la cual dos sociedades formen parte del mismo grupo por existir unidad de decisión en la medida que en la cúspide de ambas sociedades aparece una misma persona que controla la mayoría del capital de las dos sociedades, y que se materializa en el hecho de que las sociedades tengan administrador comun. Dice la sentencia "... abandonado el criterio de la unidad de decisión y sustituido por el de control o dominación societaria como elemento determinante de la existencia de grupo, quedarían excluidos del concepto los grupos paritarios, de modo que la obligación de consolidación de cuentas únicamente afecta a la sociedad...

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