SJMer nº 1 4/2015, 9 de Enero de 2015, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
ECLIES:JMGI:2015:5385
Número de Recurso735/2014

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 735/2014 - Concurso 545/2005

SENTENCIA Nº 4/2015

Girona, a 9 de enero de dos mil quince.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en defensa y representación de Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra Metalgom S.A. y la administración concursal (AC), recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 26/5/2014 se presentó demanda por la representación procesal del TGSS, impugnando la rendición final de cuentas presentada por la AC simultáneamente a la solicitud de conclusión del concurso.

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal, para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La pretensión ejercitada por la entidad actora, a los efectos de clarificación de la cuestión litigiosa sometida a debate y sobre la que va a versar la presente resolución, consiste en la impugnación de la rendición final de cuentas efectuada por la AC como accesoria a la solicitud de conclusión del concurso ( art. 181 LC ), solicitándose "seguir la presente impugnación por los trámites de los incidentes para, finalmente, dictar sentencia en la que se acuerde de conformidad con lo manifestado".

De una manera muy concisa y con escaso detalle y precisión, se limita la entidad gestora actora a manifestar que la entidad Metalgom S.A. adeuda a la TGSS la cantidad de 23.475,23 euros que constituyen un crédito contra la masa correspondiente a los periodos de julio a octubre de 2005. Así mismo añade que en "el anexo I de dicho informe", en referencia a la rendición final de cuentas, constan pagos de créditos contra la masa que habrían sido abonados con preferencia a aquellos que eran titularidad de la TGSS, infringiendo el art. 154 LC .

SEGUNDO.- Desde un punto de vista normativo procesal, el art. 181 de la LC determina que "1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

  1. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del art. 176.

  2. ...Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso..."

    Desde un punto de vista Jurisprudencial y por lo que se refiere a la oportunidad de incluir en la impugnación de la cuenta final, el pago inadecuado o irregular de los créditos contra la masa y el reintegro de lo indebidamente percibido para pagar conforme a Ley dichos créditos, ha sido sucesivamente aceptado por diversas Audiencias Provinciales de las que son exponentes las siguientes:

    Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, S 20-5-2014: "es ciertamente criterio de esta Sala que no se aprecia obstáculo serio para que en el incidente de oposición a la rendición de cuentas no se pueda resolver si el contenido de las mismas es erróneo o equivocado, en el sentido de haberse pagado unas deudas por encima de otras violando la regulación legal sobre el orden temporal en que dichos pagos deben realizarse; la conclusión sería disponer en el propio incidente la reordenación de los pagos efectuados, autorizar a la Administración Concursal para que proceda a gestionar el reembolso, de grado o por fuerza, de los pagos hechos de forma equivocada y para que luego atienda a los créditos de forma ordenada hasta donde alcance la masa".

    Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, S 10-4-2014;

    "Sobre la rendición de cuentas , su alcance y consecuencias de la desaprobación de las cuentas rendidas, se pronunció esta Sala en sentencia de 28-11-11, dictada en rollo 773/11 :

    Lo que parece obvio es que el cauce de oposición a la rendición de cuentas no es el adecuado para la reconsideración de aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso, y especialmente los relativos a la calificación de los créditos, que es lo que, subyace, por ejemplo, en el supuesto examinado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 23 de abril de 2008 o en la Sentencia del Juzgado Mercantil de Santander de 30 de abril de 2007 , en la que se hace distinción entre aquellas alegaciones que no se corresponden propiamente con la oposición a la rendición de cuentas - la calificación de los créditos contra la masa - y aquellas otras propias de la rendición de cuentas , como es el caso del examen de la corrección de los pagos".

    TERCERO.- De manera prioritaria y fundamental debe hacerse constar en la presente resolución que lamentablemente no se ha aportado al Juzgador los indicios probatorios mínimos y necesarios para poder fundamentar una resolución que acoja las pretensiones de reintegro y pago formuladas por la entidad gestora accionante.

    Al respecto basta con argumentar que ninguna de las partes instó la práctica de prueba, motivo por el que, de conformidad con el art. 194.4 de la LC , se declararon las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente sin necesidad de celebrar Vista pública. Al margen de lo anterior y desde el punto de vista documental, la entidad actora aportó con su escrito de demanda, exclusivamente, una certificación expedida por la Directora Provincial de fecha 16/5/2014 en la que se hacían constar créditos contra la masa titularidad de la TGSS, por importe de 23.475,23 euros.

    Sin embargo la posibilidad de éxito de la acción ejercitada, exigía ineludiblemente aportar otros documentos imprescindibles para lograr la convicción del Juzgador sobre aspectos esenciales del objeto de la pretensión y entre ellos los siguientes:

    Rendición de cuentas impugnada. Ni siquiera se aporta el documento cuya desaprobación constituye la primera petición contenida en la demanda y cuyo análisis y valoración resulta esencial para poder apreciar la veracidad y alcance de los razonamientos expuestos en la demanda y en particular en su alegación 1ª y única cuando señala que la rendición de cuentas contiene un anexo I con un detalle pormenorizado de los créditos contra la masa que han sido satisfechos a lo largo del procedimiento concursal, manifestando el informe que se ha procedido a su pago...Es decir la propia demanda parte (y esto es compartido por este Juzgador) del necesario examen del informe presentado por la AC y que es objeto de impugnación. Efectivamente solo la lectura del informe puede permitir valorar los créditos contra la masa pagados, los pendientes de pago contenidos en el mismo informe y, en su caso, las fechas de unos y otros para, en su caso, concluir que ciertamente asiste la razón a la entidad actora en su pretensión principal.

    Es notable también la ausencia de la comunicación previa efectuada por la TGSS del crédito contra la masa que se dice adeudado y que, como consta en el último inciso del primer folio de la demanda, "no constan pagados los créditos contra la masa generados frente a la TGSS y ello, a pesar de que fueron debidamente comunicados a la AC". Dicha comunicación legitimaría desde luego a la TGSS para impugnar la rendición de cuentas por pago de créditos contra la masa de vencimiento posterior a aquellos comunicados debidamente.

    De hecho esta afirmación no trasciende de lo que es, es decir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR