ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:9215A
Número de Recurso3576/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2016, esta Sala y Sección dictó sentencia desestimando el recurso de casación número 3576/2015 , en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo 488/2014 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por D. Benjamín originario de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de agosto de 2014 que le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante D. Benjamín , ha presentado escrito de fecha 25 de septiembre de 2016, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 228.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , promoviendo incidente de nulidad de la referida sentencia, por entender que con la misma se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación suficiente, razonable y lógica.

Solicita en dicho escrito se acuerde declarar nula la Resolución del Ministro del Interior de 26 de agosto de 2014, y disponga retrotraer el procedimiento al momento justo anterior a pronunciarse sobre la decisión sobre el recurso, y acordar dictar sentencia en la que, estimando el presente recurso, se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia que impugnó y dictando otro en su lugar con arreglo a derecho en armonía con los motivos de casación aludidos y en su virtud, anulando el acto administrativo recurrido, reconozca la condición de refugiado, y el derecho de asilo, concediéndole un permiso de residencia y el correspondiente permiso de trabajo.

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito al Sr. Abogado del Estado, ha presentado alegaciones el 29 de septiembre de 2016 solicitando la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado, o subsidiariamente lo desestime, con imposición de costas a la parte actora.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de D. Benjamín , que se formula al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo (contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 488/2014 ), fundamentado en la infracción del artículo 24 de la Constitución , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

Entiende la parte recurrente que la sentencia cuya nulidad se pretende incurre en falta de motivación suficiente, razonable y lógica, y aduce que su fundamentación "es genérica y no personal, y en lo que se refiere a lo personal por no considerar acreditada la realidad de su persecución por no acomodarse precisamente a la situación genérica de Costa de Marfil", y que la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pues "la Sentencia del Tribunal Supremo, si justifica la inadmisión del recurso pero lo hace sin tomar en consideración las circunstancias concretas de mi representado. Se fundamenta en informes de los que la propia Sala dispone y que ha venido utilizando en otras resoluciones respecto de la situación de Costa de Marfil, así como el informe de ACNUR, y respecto de mi representado estima que no habría quedado probada la realidad de su persecución."

En los términos planteados, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado, pues en su planteamiento subyace la mera discrepancia de la parte recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia. Bajo la fórmula de considerar el contenido de los sucesivos fundamentos jurídicos de la sentencia como incurso en "falta de motivación razonable y lógica" se intenta reabrir un debate resuelto por dicha sentencia, en la que se ponderan las singulares circunstancias personales aducidas por el recurrente derivadas de su pertenencia a la etnia djoula, relato que no se considera acreditado ni vigente, dado que se remonta al año 2007, en un contexto y una situación en el país de origen muy diferente a la actual.

La discrepancia de la parte, no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio; y, por otro lado, el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Benjamín , contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo 3576/2015 .

SEGUNDO

Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ . La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 500Ž00 (quinientos) euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Benjamín , contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo 3578/2015 . Y condenamos a la parte promotora del mismo al pago de las costas, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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