ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:9212A
Número de Recurso1867/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Por dada cuenta, y concurriendo los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora Dña. María Teresa Goñi Toledo, en nombre de D. Domingo , en Rº de Casación nº 1867/2015, en fecha 21-7- 2016, presentó escrito interponiendo incidente de nulidad , contra la sentencia de esta Sala nº 515/2016, de fecha 31 de mayo , solicitando se la declarara nula y se diera traslado a tal parte para formular recurso de casación para unificación de doctrina, alegando :

Que en fecha 7 de julio de 2015, se dictó por la Audiencia Provincial de Álava Sentencia nº 238/2015 , en cuyo fallo se condena a Domingo como coautor de: un delito de lesiones del artículo 147.1º del C.P ., una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . y un concurso ideal del artículo 77 del C.P . entre un delito de lesiones del artículo 147.1º del C.P . y un delito de lesiones por imprudencia con resultado del artículo 149 del C.P . del artículo 152.1.2º del C.P. todos ellos en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/15 y 2/15 de 30 de marzo .

Con el fin de interponer frente a dicha sentencia el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina se le nombró a D. Domingo Letrado de oficio. D. Domingo renunció a los servicios de este letrado, designando a Dª. Mercedes Betrán Visús. Ésta letrado aportó unos escritos en los que renunciaba a sus honorarios para afrontar la defensa de D. Domingo . Dichos escritos fueron admitidos por la Sala, entendiendo el recurrente que se asumía la defensa de los intereses de D. Domingo , quedando a espera de recibir el traslado correspondiente para proceder a la interposición del recurso de casación.

Sin embargo, manifiesta promotor del incidente que fue toda una sorpresa el momento en el que se notificó la sentencia del Tribunal Supremo inadmitiendo un supuesto recurso que en ningún caso esa parte había interpuesto, cuando era la única competente para hacerlo.

Manifiesta que a lo largo de todo el procedimiento se ha entendido desde la Sala que Dª. Mercedes Betrán Visús es la Letrada de D. Domingo , pues se le ha notificado la sentencia, no obstante, el recurso no está interpuesto por la misma, ni por supuesto firmado.

El recurso inadmitido fue el que interpuso la Letrado que en su día se le designó de oficio, a la que como ya se ha señalado, D. Domingo renunció.

La Letrado de oficio interpuso el recurso sin tener conocimiento alguno de los hechos acaecidos pues no tuvo entrevista alguna con el interesado, actuando por tanto libremente sin interesarse ni lo más mínimo por los intereses del defendido.

De esta forma -continúa afirmando- se actuó en contra de toda norma deontológica, pues concretamente en el artículo 4 del Código Deontológico se habla de la relación entre el cliente y su abogado, establece que la misma se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente. De la misma forma establece que el abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente.

Sostiene que por ello queda probada la indefensión que se ha causado al promotor del expediente, cuando en primer lugar no le ha defendido quien él interesó que lo hiciera, y la persona que lo hizo no atendió en ningún momento a los intereses de su defendido, sin autorización del mismo para interponer recurso alguno.

SEGUNDO

La sentencia de casación le fue notificada a la parte instante, en fecha 14 de Junio de 2016.

TERCERO

Tras dictarse la sentencia, el recurrente mismo (por negativa de la procuradora a presentarlo) presenta el escrito solicitando la nulidad de actuaciones por no haberse pasado los autos a la Letrada Mercedes Betrán Visús, para interponer el recurso de casación. Dicho escrito fue devuelto por no hallarse firmado por abogado y procurador autorizados ( art. 874 L.E.Criminal )) (diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2016 -fol. 212-). Posteriormente se vuelve a presentar sin firma de letrado, advirtiéndose mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2016, que si no se presenta con firma de letrado no procederá su tramitación (fol. 220), presentándose de nuevo, una tercera vez, sin firma de letrado como cabe constatar (véase fols. 222 y 223).

Cabe constatar que el cambio de letrado por parte del promotor del incidente de nulidad de actuaciones es comunicado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 28 de diciembre de 2015, una vez que ha sido ya presentado el recurso de casación por la letrado nombrada de oficio. También cabe constatar que en ningún momento la que dice ser el interesado su nueva letrada Dª Mercedes Betrán Visus, comunica que ha asumido la defensa del mismo y que se entiendan con la misma las sucesivas actuaciones (hasta la solicitud de venia a la letrado nombrada es firmada por el interesado y no por la nueva letrada supuestamente designada). Todos los escritos que obran en el expediente en tal sentido se hallan firmados por el propio interesado. Incluso el incidente de nulidad formulado no se encuentra firmado por la mencionada Letrada.

CUARTO

Habiéndose ordenado por proveído de 9-9-2016 pasar las actuaciones para dictamen al Ministerio Fiscal, este evacuó el trámite en 22-9-2016, interesando la desestimación del incidente.

Y siendo de aplicación los siguientes:

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 241 LOPJ , no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución (Art 14 y Sección 1 ª del Capítulo Segundo del T. I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días , desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Si se desestimara la solicitud de nulidad ,se condenará, por medio de auto al solicitante en todas las costas del incidente, y en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

TERCERO

Para que prospere la nulidad de actuaciones, es bien sabido que es necesario que el vicio o defecto cometido tenga relevancia constitucional, es decir, que el vicio o defecto genere un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa ( SSTC 86/1997 , 118/1997 , 26/1999 y 53/2003 ). Pues bien, cabe constatar que ninguna indefensión se le ha causado al solicitante de la nulidad habida cuenta de que de un lado la comunicación a la Sala Segunda de que había cambiado de letrado fue extemporánea (cuando ya se había interpuesto por la nombrada legalmente el recurso de casación), y de otro en ningún momento se ha demostrado que la letrada que según él iba a presentar el recurso haya asumido y aceptado su defensa.

A ello cabe añadir que el escrito solicitando la nulidad ha sido presentado sin la firma de letrado, conculcando así lo dispuesto en el artículo 874 de la L.E.Criminal , habiendo sido advertido el recurrente en tal sentido.

El si hubo o no la comunicación necesaria entre la letrada y su cliente antes de interponer el recurso de casación (que también denuncia en su alegato), es una cuestión de deontología profesional cuya resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 de la LOPJ , compete resolver al correspondiente Colegio Profesional y totalmente al margen del incidente de nulidad.

CUARTO

Por todo ello hemos de entender que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado bajo la rúbrica de este motivo sobre el que se basa el incidente planteado. Y, dado que ninguna indefensión se ha provocado al promotor del incidente, unido al hecho de que el escrito presentado dando inicio al incidente no se halla firmado por letrado tal como exige el art 874 LECr , procede desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Conforme al art 241.2 LOPJ desestimada la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente, no apreciándose la temeridad que autorizaría la imposición de multa.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad planteado por la representación de D. Domingo , contra la sentencia nº 515/2016, de fecha 13-6-2016, dictada por esta Sala en Recurso de Casación nº 1867/2015 , haciéndole imposición de las costas causadas.

Así por este su auto lo acordaron y firman.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

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