SJPI nº 6 105/2016, 22 de Junio de 2016, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
ECLIES:JPI:2016:494
Número de Recurso407/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret 3-5.

25007 Lleida

Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 407/13

Parte demandante: Luis Pablo y María Inés

Procurador: Sra. Vila Bresco

Abogado: Sr. Ramirez

Parte demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: Sra. Fernández

Abogado: Sr. Guerrero

SENTENCIA núm. 105

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 22 de junio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La representación de la parte actora, formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que:

  1. se declare la nulidad de la cláusula financiera Tercera bis 4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de agosto de 2004, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo de 3,250 % ni techo de 11.750 %.

  2. se condene a la demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la ejecución del contrato de préstamo, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las basas, de la sumas reales que se han abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta la eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se le hubiera debido abonar sin la aplicación del suelo del 3,250 % conforme a la formula pacta de tipo variable de euribor más dos puntos.

  3. todo ello con más las costas.

Segundo.- Se admitió la demanda por decreto de fecha 4 de octubre de 2013, y se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2014, con asistencia de las partes.

Se dictó auto de fecha 13 de febrero de 2014, se suspendió la tramitación de este procedimiento, por litispendencia con el procedimiento núm. 471/10 del Juzgado núm. 11 de Madrid. Consta que dicho Juzgado ha dictado sentencia no firme con fecha 7 de abril de 2016.

Con fecha 2 de junio de 2016, se dictó auto por el que alzaba la suspensión y se señalaba el día 22 de junio de 2016 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La actora, ante el Juzgado con competencia Mercantil, ejercita una acción de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que han firmado las partes con fecha 16 de agosto de 2004; en concreto la relativa a una cláusula suelo de 3,250 % y techo del 11,750 %, y solicita se le aplique el tipo de interés que hubiera correspondido sin la cláusula citada, y a la devolución de lo cobrado en exceso conforme a esta nulidad en aplicación del art. 1303 del CC .

La demandada se opone, y alega que las cláusulas suelo son lícitas, que no se firmó un contrato de adhesión, que no son condiciones generales de la contratación al formar parte del precio, que las partes conocían la cláusula y sus consecuencias al haber tenido una hipoteca anterior con las misma cláusula, y subsidiariamente que no se aplique la retroacción de los efectos de la nulidad.

Segundo.- Las condiciones generales de la contratación. Naturaleza.

2.1 En la contratación civil y mercantil el principio general es el de libertad de pactos: art. 1255 CC : «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Sin embargo, la complejidad de muchas relaciones jurídicas ha determinado que este criterio inicial de libertad haya de ser cuestionado o matizado, articulándose mecanismos para regular la inclusión de determinadas cláusulas en contratos en los que, bien por la situación de desequilibrio entre los contratantes, bien por la propia naturaleza de los contratos, las posibilidades de negociación efectiva entre las partes se minimiza o incluso desaparece, acudiéndose a fórmulas estandarizadas de contratación en las cuales se incluyen pactos, cláusulas o condiciones prefijadas normalmente por una de las partes.

Este tipo de contratación se considera una manifestación del tráfico económico moderno, vinculándola a la situación de desequilibrio que se produce en la contratación mercantil, fundamentalmente en aquellas operaciones en las que intervienen consumidores.

Los contratos en los que se incluyen estas cláusulas se denominan contratos de adhesión, haciendo referencia a supuestos en los que el contenido del contrato se ofrece previamente redactado por una de las partes y la otra se limita a aceptar o rechazar el contrato. Una de las partes preestablece el contenido y a la otra no le queda otra opción que la de aceptar las condiciones o no contratar.

Atendiendo a estas consideraciones, la Exposición de Motivos de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) indica que «Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva».

2.2 Así nuestra normativa distingue, como advierte la Exposición de Motivos de la Ley, entre condición general y cláusula abusiva. La condición general se refiere a aquella cláusula predispuesta que se incorpore al contrato sin haber sido negociada. Sólo tendrán la consideración de abusivas aquéllas que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y pueden tener o no el carácter de condición general, ya que también pueden darse en contratos particulares cuando no exista negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Esto además está perfectamente descrito en la STS de 9 de mayo de 2013 , conocida por todos.

2.3 En este caso, no consta en modo alguno, ninguna clase de negociación individual entre las partes. Y hay que recordar que es carga del profesional, probar en relación con el consumidor que dio toda la información precisa para el correcto entendimiento no solo del contenido literal de la cláusula sino de su transparencia, como más tarde se desarrollará.

Tercero.- Nulidad de las cláusulas suelo.

3.1 Respecto a la alegación que las cláusulas suelo no puedan ser objeto de control judicial, es negar la evidencia. Lo pueden ser y de hecho los son porque así lo prevé el TJUE en su reiterada jurisprudencia en materia de consumidores, y sin ir más lejos, en la Sentencia de 14 de marzo de 2013, prevé que los jueces de los tribunales europeos hagan dicho control de legalidad sobre las cláusulas abusivas en materia de consumidores. NO se ha ni alegado que los demandantes no sean consumidores, por lo que el control es perfectamente posible, y obligatorio según la normativa europea.

Ahora bien, la norma que aplica el Tribunal Supremo, no solo se fundamenta en el RDLegislativo 1/2007 , sino también en la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en donde ya se declaran los principio de protección y las obligaciones que regir entre el consumidor y el profesional, de forma que sí es cierto que no se desvirtúa el conjunto de indicios que más tarde recoge el Tribunal Supremo a la hora de valorar la condición de abusiva de una cláusula, más cuando la Directiva sí recoge de forma expresa en el art. 5 que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor".

La valoración de sí la cláusula ahora discutida está redactada de forma clara y comprensible, es precisamente el control de transparencia que señala el Tribunal Supremo.

3.2 La doctrina sobre derecho de consumidores recogida por el TJUE establece que "sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Y que dada esta inferioridad "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y...

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