SJMer nº 1 16/2015, 2 de Febrero de 2015, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
ECLIES:JMGI:2015:5370
Número de Recurso235/2014

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 235/2014 - Concurso 715/2012

SENTENCIA nº 16/15

Girona, a dos de febrero de dos mil quince.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de Socorro , representada por el Procurador Carlos J. Sobrino Cortés y defendida por el Letrado cuya identidad no consta, contra la administración concursal (AC), Catalunya Banc S.A., representada por el Procurador Joaquim Garcés Padrosa y defendida por la Letrada Nuria Vila y Barclays Bank S.A., representada por la Procuradora Rosa Boadas Villoria y defendida por el Letrado Pedro Morata, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 5/12/2013 se presentó demanda por la concursada Socorro , impugnando la lista de acreedores confeccionada por la administración concursal (en adelante AC) e incorporada a las actuaciones.

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administradores concursales para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 96 de la Ley Concursal establece que:

Impugnación del inventario y de la lista de acreedores

  1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

  2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

  3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

Partiendo del anterior precepto, la representación procesal de Socorro impugnó la lista de acreedores, alegando que:

  1. ) El crédito contingente oportunamente comunicado y reconocido a favor de Catalunya Banc S.A. comprende unos intereses excesivos y abusivos liquidados respectivamente al 29 % (póliza NUM000 de línea de crédito al comercio exterior), 21 % (póliza NUM001 - Línea de descuento de efectos) y al 15 % (póliza NUM002 de préstamo hipotecario).

    Estos créditos son titularidad de la entidad Catalunya Banc S.A. frente a Balliu Export S.A., siendo la demandante del presente procedimiento fiadora de los saldos deudores.

  2. ) El crédito reconocido a favor de la entidad Barclays Bank S.A. no figura detallado, debiendo reconocerse los intereses como crédito subordinado.

    SEGUNDO.- Condición de consumidora de la demandante Socorro .

    Es relevante discernir si efectivamente la actora ostenta o no la condición de consumidora habida cuenta que el carácter excesivo y desproporcionado de los intereses liquidados por la entidad bancaria codemandada Catalunya Banc S.A. tendría precisamente su fundamento en la infracción de la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios y en particular en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por RDLeg. 1/2007, Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo o la Directiva comunitaria 93/13.

    Debe anticiparse a los efectos del análisis y resolución de esta controversia jurídica puesta de manifiesto por la entidad Catalunya Banc S.A. en su contestación, que los sucesivos contratos de crédito que han generado la deuda reconocida por la AC en el concurso de Socorro , fueron suscritos en su día por la entidad bancaria como prestamista y la entidad Balliu Export S.A. como prestataria o deudora principal, actuando Socorro y Carlos Antonio como fiadores de las respectivas operaciones de pasivo.

    Se concluye que los sucesivos contratos de préstamo no fueron suscritos entre consumidores ni tampoco entre una entidad bancaria y un consumidor y ello porque los distintos préstamos concertados por la mercantil Balliu Export S.A., fueron solicitados y obtenidos para fines dentro de la actividad de la mercantil y más en particular como recurso para obtener financiación con la que continuar con su actividad productiva y mercantil. Así se infiere con claridad del pacto 1 de la póliza de crédito para la financiación de operaciones de comercio exterior (dto. 4 de la demanda), pacto 1 de la póliza de anticipación de créditos "per transaccions específiques de l'activitat comercial..." y pacto 1º de la póliza de préstamo hipotecario, parte de cuyo capital se destina al pago de proveedores.

    El marco normativo que permite dilucidar la cuestión litigiosa sometida a debate, viene constituido por los preceptos que a continuación se transcriben:

    Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , aplicable a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, determina que: "Concepto general de consumidor y de usuario.-

    A efectos de esta norma ...son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". Desde la perspectiva contraria el artículo siguiente de la misma norma determina que son empresarios "...toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

    La Ley de Crédito al Consumo de 24/6/2011, no aplicable al supuesto de autos pero cuya referencia al consumidor es perfectamente válida a los efectos de resolver sobre la negativa de Catalunya Banc S.A. a reconocer a la actora la condición legal de consumidora, establece en su artículo 2º, en similares términos que la anterior, que "A efectos de esta Ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional".

    La Directiva del Consejo de la entonces denominada CEE, nº 13/1993, en su artículo 2 , traspuesto e incorporado a la normativa española de defensa de consumidores y usuarios, establece que: "A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1. « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional"

    Puesto que el concepto de consumidor procede del derecho comunitario, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias, de las que señalaremos algunas a título de ejemplo. Así, en la Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como "toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional" ( art. 2.1). En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como "la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión". Y finalmente, en la Directiva 1999/44/CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se...

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