SJMer nº 1 1/2015, 7 de Enero de 2015, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
ECLIES:JMGI:2015:5369
Número de Recurso963/2014

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 963/2014 - Concurso 643/2009

SENTENCIA nº 1/2015

Girona, a 7 de enero de dos mil quince.

Vistos por D. NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de la Abogada del Estado sustituta en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra Industrias Joaquim Ripoll S.L. y la administración concursal (AC), recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 13/11/2014 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, impugnando la rendición final de cuentas presentada por la AC simultáneamente a la solicitud de conclusión del concurso.

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal, para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La pretensión ejercitada por la entidad actora, a los efectos de clarificación de la cuestión litigiosa sometida a debate y sobre la que va a versar la presente resolución, consiste en la impugnación de la rendición final de cuentas efectuada por la AC como accesoria a la solicitud de conclusión del concurso ( art. 181 LC ), solicitándose la no aprobación de dichas cuentas, la inclusión en dichas cuentas de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago y, finalmente "se condene a la AC a que, mediante el reintegro del importe de las cantidades percibidas por honorarios de la fase de liquidación por un importe de 15.692,70 euros, al ser de vencimiento posterior a los créditos laborales del Fogasa de junio de 2010, procediendo con dichas cantidades al pago al Fogasa para satisfacer a dicho organismo como acreedor de un crédito contra la masa de vencimiento anterior a dichos honorarios por importe de 18.953 euros".

Desde un punto de vista normativo procesal, el art. 181 de la LC determina que "1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

  1. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del art. 176.

  2. ...Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso..."

    Desde un punto de vista Jurisprudencial y por lo que se refiere a la oportunidad de incluir en la impugnación de la cuenta final, el pago inadecuado o irregular de los créditos contra la masa y el reintegro de lo indebidamente percibido para pagar conforme a Ley dichos créditos, ha sido sucesivamente aceptado por diversas Audiencias Provinciales de las que son exponentes las siguientes:

    Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, S 20-5-2014: "es ciertamente criterio de esta Sala que no se aprecia obstáculo serio para que en el incidente de oposición a la rendición de cuentas no se pueda resolver si el contenido de las mismas es erróneo o equivocado, en el sentido de haberse pagado unas deudas por encima de otras violando la regulación legal sobre el orden temporal en que dichos pagos deben realizarse; la conclusión sería disponer en el propio incidente la reordenación de los pagos efectuados, autorizar a la Administración Concursal para que proceda a gestionar el reembolso, de grado o por fuerza, de los pagos hechos de forma equivocada y para que luego atienda a los créditos de forma ordenada hasta donde alcance la masa".

    Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, S 10-4-2014;

    "Sobre la rendición de cuentas , su alcance y consecuencias de la desaprobación de las cuentas rendidas, se pronunció esta Sala en sentencia de 28-11-11, dictada en rollo 773/11 :

    Lo que parece obvio es que el cauce de oposición a la rendición de cuentas no es el adecuado para la reconsideración de aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso, y especialmente los relativos a la calificación de los créditos, que es lo que, subyace, por ejemplo, en el supuesto examinado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 23 de abril de 2008 o en la Sentencia del Juzgado Mercantil de Santander de 30 de abril de 2007 , en la que se hace distinción entre aquellas alegaciones que no se corresponden propiamente con la oposición a la rendición de cuentas - la calificación de los créditos contra la masa - y aquellas otras propias de la rendición de cuentas , como es el caso del examen de la corrección de los pagos".

    SEGUNDO.- De manera prioritaria y fundamental debe hacerse constar en la presente resolución que lamentablemente no se han aportado al Juzgador los indicios probatorios mínimos y necesarios para poder fundamentar una resolución que acoja las pretensiones de reintegro y pago formuladas por la entidad gestora accionante.

    Al respecto basta con argumentar que ninguna de las partes instó la práctica de prueba, motivo por el que, de conformidad con el art. 194.4 de la LC , se declararon las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente sin necesidad de celebrar Vista pública. Al margen de lo anterior y desde el punto de vista documental, la entidad actora aportó con su escrito de demanda algún documento tendente a acreditar los créditos que ostentaban frente a la concursada los ex-trabajadores de la empresa y la subrogación solicitada a este Juzgado por el propio Fogasa, previo pago de las cantidades que por Ley ( art. 33 ET ) le eran exigibles.

    Si se observan los documentos aportados con el escrito de demanda, se aprecia que efectivamente la paga de verano de 2010 cuyo abono por el Fogasa constituye el núcleo de la pretensión de reintegro de lo cobrado por el AC y su entrega a la demandante en pago de las cantidades anticipadas a los trabajadores, se califica como crédito contra la masa, lo que no podía ser de otro modo teniendo en cuenta que dicha paga se devenga con posterioridad a la declaración de concurso ( art. 84.2.5º LC ). Así mismo dichos documentos acreditan las sucesivas solicitudes formuladas por el Fogasa a este Juzgado Mercantil (dtos. 10, 23, 27 etc) instando la subrogación del organismo en los créditos laborales satisfechos a los trabajadores de la concursada Industrias Joaquim Ripoll S.L.

    Sin embargo la posibilidad de éxito de la acción ejercitada exigía ineludiblemente aportar otros documentos imprescindibles para lograr la convicción del Juzgador sobre aspectos esenciales del objeto de la pretensión y entre ellos los siguientes:

    Rendición de cuentas impugnada. Ni siquiera se aporta el documento cuya desaprobación constituye la primera petición contenida en la demanda y cuyo análisis y valoración resulta esencial para poder apreciar la veracidad y alcance de los razonamientos expuestos en la demanda y en particular en su Hecho 5º cuando señala que "del contenido del informe de rendición de cuentas de la AC y si se examina la lista de "pagos de acreedores contra la masa", de las páginas 10 a 12 de informe, se desprende claramente que no se ha cumplido la norma de pago al vencimiento establecida por la Ley...". Es decir la propia demanda parte (y esto es compartido por este Juzgador) del necesario examen...

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