SJMer nº 1 125/2016, 24 de Mayo de 2016, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
ECLIES:JMB:2016:3536
Número de Recurso239/2011

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Concurso Necesario 239/2011 B

SENTENCIA Nº 125/2016

En Barcelona, a 24 de mayo de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 se declaró el concurso necesario de Uksin Promocions, S. L., y por auto de fecha 8 de marzo de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación, así como la sección de calificación del concurso.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2012 el acreedor la entidad Construcciones Pai, S. A., y por escrito de 12 de julio de 2012 la administración concursal formularon su informe sobre la calificación del concurso en que califican el concurso como culpable, designan como personas afectadas por la calificación y solicitan los correspondientes efectos de dicha declaración.

TERCERO

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito considero el concurso culpable y se adhirió a las demás peticiones efectuadas por la administración concursal.

CUARTO

Emplazadas las personas designadas por la administración concursal como afectadas por la calificación don Sixto , no se personó por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía. La concursada tampoco se ha personado en esta sección de calificación.

QUINTO

Al no haberse propuesto prueba diferente de la documental no era necesaria la celebración de vista, por los que se declararon los autos concursos para sentencia por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016.

SEXTO

Se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que tramita este Juzgado y la dificultad de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia.

  1. Calificación culpable del concurso de la entidad mercantil Uksin Promocions, S.L.

    1. La Administración Concursal de la entidad mercantil Uksin Promocions, S.L., en informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte una sentencia en la que se declare que el concurso de la entidad concursada es culpable. Esta petición la sedimenta en las siguientes argumentaciones:

      1. Incumplimiento de la llevanza de la contabilidad (presunción del artículo 164.2.1º de la LC ): la Administración Concursal pone de manifiesto que, pese a los requerimientos dirigidos a los legales representantes de la entidad concursada, éstos no han entregado a la Administración Concursal los libros de contabilidad. Además, la Administración Concursal afirma que no tiene constancia de que la entidad concursada haya cumplido con sus obligaciones de llevanza de la contabilidad mediante libros oficiales legalizados y registrados.

      2. Irregularidades contables relevantes (presunción del artículo 164.2.1º de la LC ): la Administración Concursal pone de manifiesto que los incumplimientos denunciados en el apartado anterior (letra a) suponen también la existencia de irregularidades contables claras y sustanciales.

      3. Alzamiento de bienes (presunción del artículo 164.2.4º de la LC ) y salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos (presunción del art. 164.2.5ª LC ): la Administración Concursal considera que la concursada dispuso de una cantidad de dinero, en concreto, 652.412,50 euros, que le transfirió la AEAT el día 9 de junio de 2009. Sin embargo, reconoce que no tiene pruebas sobre el destino del indicado importe, desconociendo qué hizo con él la concursada.

      4. Retraso en el deber de solicitar la declaración de concurso (presunción del artículo 165.1º de la LC ): la Administración Concursal pone de manifiesto que la concursada sabía que estaba en situación de insolvencias desde el 28 de enero de 2010 ya que en esa fecha los créditos frente a la concursada vencidos y pendientes de pago ascendían al 70% del pasivo actualmente exigible a la concursada. Además, la concursada ya había enajenado la mayor parte de sus activos, pues únicamente mantenía la propiedad de 16 plazas de aparcamiento.

      5. Incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del concurso y con la Administración Concursal (presunción del artículo 165.2º de la LC ): la Administración Concursal pone de manifiesto que la concursada no ha facilitado la información y documentación necesaria o conveniente en interés del concurso debido a la falta de llevanza de contabilidad.

      6. Incumplimiento de la formulación y depósito de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente a los años 2008-2010 (presunción del artículo 165.3º de la LC ): la Administración Concursal pone de manifiesto que las cuentas anuales de la entidad concursada correspondientes a los ejercicios 2008-2010 no fueron formuladas ni depositadas por la concursada con anterioridad a la declaración del concurso.

    2. La asistencia letrada de la entidad Construcciones Pai, S. A., considera que concurren las causas de los artículos 164 y 165 LC para calificar el concurso de culpable.

    3. En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calificación culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar el alcance y naturaleza de las causas de los artículos 164.2,1 º, 4 º, y 165.1 º, 2 º y 3º de la LC y comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la Administración Concursal a efectos de subsumirlos en las presunciones invocadas.

    4. La representación procesal de la concursada no ha comparecido en las presentes actuaciones por lo que no ha alegado nada.

  2. Atribución de responsabilidades.

    B.1) Responsables directos.

    1. La Administración Concursal en su informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que este Juzgador dicte una sentencia en la que se declare como personas afectadas por la calificación al que fue Administrador único de la concursada, don Sixto . Esta petición la dirige frente a todas las conductas anteriormente descritas.

    2. La representación procesal de afectado no ha comparecido en las presentes actuaciones por lo que no ha alegado nada.

  3. Determinación de los daños y perjuicios causados .

    1. La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal no piden condena alguna por daños y perjuicios.

  4. Cobertura del déficit concursal .

    1. La Administración Concursal solicita que se condene al afectado a la cobertura de la totalidad del déficit concursal, que cuantifica en 7.389.327,47 euros.

    2. El Ministerio Fiscal se adhiere a dicha petición.

    3. La representación procesal de afectado no ha comparecido en las presentes actuaciones por lo que no ha alegado nada.

SEGUNDO

Alcance y naturaleza de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la LC .

  1. Principios generales.

    1. Conforme al artículo 163 de la LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

    2. Así, el concurso culpable se regula en los artículos 164 y 165 de la LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para esto parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminando con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

  2. Juego de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la LC .

    1. En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en su sentencia de 19 de julio de 2012 (ponente: don José Ramón Ferrándiz Gabriel):

      "(...) resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal. "

    2. Como añadidura, en relación con los supuestos del artículo 165 de la LC , la...

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