SJCA nº 17 98/2016, 8 de Marzo de 2016, de Barcelona

PonenteFEDERICO VIDAL GRASES
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:1537
Número de Recurso629/2009

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 629/2009 M1 - Recurso ordinario

Parte actora: OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.

Representante parte actora: JAUME ROMEU SORIANO

Parte demandada: MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DE L'AREA METROPOLITANA DE BARCELONA

Representante parte demandada: JORDI VENTAYOL LÁZARO

SENTENCIA Nº 98/2016

En Barcelona a ocho de marzo dos mil dieciséis.

Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Jaume Romeu Soriano en representación de Obrum Urbanismo y Construcciones SL, asistido por el letrado D. José Gosálvez Prieto contra Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, sustituida procesalmente por extinción, por Área Metropolitana de Barcelona representada por el Letrado D. Jordi Ventayol Lázaro. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 23 septiembre 2009 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO

Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron.

En su escrito de contestación a la demanda, la administración demandada luego como cuestión previa la inadmisión del procedimiento por incumplimiento de los requisitos jurídicos exigibles a las personas jurídicas para litigar. Por Auto de 22/12/2009, se estimó dicha cuestión y en consecuencia se inadmitió el procedimiento.

Interpuesto recurso de apelación, por Sentencia de 25 septiembre 2014 el TSJC, revocó el Auto del Juzgado, con lo cual prosiguió el procedimiento

TERCERO

- Por Decreto de 15 de enero de 2015 se fijó la cuantía en indeterminada. La parte actora solicitó prueba documental testifical y pericial judicial. La demandada solicitó prueba documental. Las pruebas admitidas se practicaron según resulta de los respectivos ramos de prueba y grabación en su caso.

CUARTO

- A continuación, se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia mediante providencia de 04/03/16

QUINTO

- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO

- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la entidad Obrum Urbanismo y Construcciones SL contra la resolución de 4 de junio de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Consejero Delegado del Instituto Metropolità de Promoció de Sol i Gestió Patrimonial de 17 de abril de 2009 declarando conforme a derecho la resolución del contrato de obra suscrito entre las partes del 5 de diciembre de 2006.

SEPTIMO

- Pretensiones y alegaciones de las partes .

La parte actora expone que se encuentra en situación de concurso de acreedores y seguidamente una relación de hechos a la que me remito y de la que esencialmente resulta que fue su tarea las obras de construcción de 50 viviendas VPO en Santa Coloma de Gramanet, con un plazo de ejecución de 20 meses y se sucedieron diversas modificaciones del proyecto y retrasos no imputables a la constructora así como impago de diversas certificaciones que ascienden a 1.031.127, 21 € y provocaron reclamaciones de subcontratistas a la recurrente y la administración y retenciones de pagos. La administración inició el 4 de febrero de 2009 expediente para resolución del contrato por incumplimiento que fue resuelto por el Decreto de 17 de abril de 2009, contra el que se presentó recurso de alzada que fue estimado en parte en relación con la declaración de daños y perjuicios, y tras ello se adjudicó la obra a otra constructora. Como fundamentos de derecho alega nulidad del procedimiento por infracción de la necesidad de recabar el dictamen preceptivo por parte el Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente según artículo 109.1 d RD 1098/2001 de 12 de octubre y la incorrecta estimación de la existencia de silencio positivo en la emisión del dictamen. Dicho dictamen fue emitido con posterioridad a la resolución contractual y la Comisión Jurídica Asesora no pudo tener en cuenta la documentación referente a modificaciones contractuales y actas de visitas de obras con lo cual no tuvo información completa sobre el caso. La declaración de concurso de la recurrente no fue tenida en consideración y se viola el artículo 62.2 y 3 Ley Concursal que prevé que la acción resolutoria por incumplimiento debe ejercitarse ante el juez del concurso, siendo improcedente igualmente que se retuviera el pago de certificaciones en previsión de un supuesto ejercicio por subcontratistas de la acción directa, cuando esta acción no es aplicable en el ámbito administrativo y en todo caso los subcontratistas deben acudir al proceso concursal. Improcedencia de la resolución del contrato por inexistencia de dolo o culpa o negligencia, incumplimiento de obligaciones recíprocas por parte del IMPSOL y la existencia de opciones alternativas a la resolución del contrato. El plazo de realización de obras según el pliego de cláusulas administrativas fue de 24 meses y la administración no dejó margen temporal entre el incumplimiento de la resolución. No existe abandono de obra. La liquidación de las obras realizadas es improcedente y contradictoria con los informes que obran en el expediente. La incautación de garantías definitivas y complementarías es improcedente. El procedimiento administrativo de apremio iniciado por la cantidad de 95.628,38 € es nulo de pleno derecho por estar en situación concursal. Por todo ello solicita:

"Anule y deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, de fecha 4 de julio de 2009, por la que se resume desestima el recurso de alzada interpuesto por esta representación frente a la resolución del Consejero Delegado del Institut Metropolita de Promoció del Sol i Gestió Patrimonila de fecha 16 de febrero de 2009, así como esta última resolución.

Declare, en consecuencia, la improcedencia de la resolución de contrato de obra junto con la de todas las consecuencias que de la misma se siguieron, y

Condene a la administración demandada al pago y restitución a Obrum para su reintegración en la masa activa del concurso, de las cantidades corresponde de la certificaciones de obra números 21 y 22 y a la devolución para su cancelación de la garantía solicitudes en su momento a favor del IMPSOL , más los intereses devengados de las costas del presente procedimiento, todo ello con lo demás que en derecho proceda."

La administración demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar la existencia de sustitución procesal, se refiere a la existencia de otros procedimientos judiciales sobre cuestiones conexas con la presente y sigue con una relación de hechos a la que me remito. Como fundamentos de derecho alega la falta de carácter vinculante en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora lo que implica la imposibilidad de vulnerarse ningún elemento esencial del procedimiento y la imposibilidad de declarar la nulidad del mismo y se refiere a las circunstancias de urgencia que concurran en el caso ya que se trataba de viviendas de VPO ya adjudicadas, y en todo caso se solicitó antes de resolver, aunque la respuesta fue posterior. La declaración de concurso no afecta al proceso de resolución contractual ya que el contrato fue formalizado antes de dicha declaración. El incumplimiento culpable de la recurrente fue la causa de resolución, el incumplimiento se produjo en relación con el plazo de finalización de obras y abandono de las mismas durante el mes de enero 2009 está acreditado que el 24 de enero de 2009 las obras se encontraban paralizadas con un 75% pendientes de ejecutar, lo que implica un incumplimiento contractual grave. La certificación 22 fue devuelta y reducida a la cantidad de 499,54 €, y la certificación 21 era de 453.763,22 €. La incautación de garantías es un efecto del incumplimiento. El procedimiento de apremio queda en suspenso hasta que se resuelva concurso de acreedores. Por todo ello solicita que se desestime la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El primer motivo en que se fundamenta el recurso es la nulidad del procedimiento por infracción del dictamen preceptivo por parte del órgano consultivo equivalente al Consejo de Estado en la comunidad autónoma de Cataluña, es decir en este caso, la Comisión Jurídica Asesora.

Este requisito resulta del artículo 109 RD 1098/2001 , que indica:

Artículo 109 Procedimiento para la resolución de los contratos

  1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros , y cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

  2. Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

  3. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.

  4. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

La jurisprudencia ha venido interpretando el...

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