SJCA nº 12 139/2016, 28 de Abril de 2016, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:1419
Número de Recurso38/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario 38/2015 Sección: 2A

Parte actora: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA

Procurador: Carlos Testos Olcina

Letrado: Enrique Alcántara-García Irazoqui

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS

Letrado: Sergi Fabregat Morelló

Objeto del juicio : resolución de 27 de octubre de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2013 y 2014, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie

SENTENCIA Nº 139/2016

En Barcelona, a 28 de abril de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de octubre de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2013 y 2014, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 27 de octubre de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2013 y 2014, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie.

La parte actora alega que, al denegársele la exención del IBI de los ejercicios 2013 y 2014, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , que prevé que los bienes de la Universidad afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria. Considera que resulta aplicable la exención pues las fincas sobre las que recaen las liquidaciones impugnadas están destinadas a los fines universitarios para los que fueron cedidas por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs , aún cuando la construcción de los edificios todavía no se haya llevado a cabo. Esta parte defiende que la exención no ha quedado afectada por la Ley 51/2002, que modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pues la disposición transitoria tercera de esta ley prevé su mantenimiento, al igual que la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Considera que la exención subsiste también después de la modificación de la Ley Orgánica de Universidades realizada por LO 4/2007, que no deroga ni modifica el artículo 80 , y que, el hecho de que por la disposición final cuarta se modifique el Real Decreto Legislativo 2/2004 adicionando un apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , que establece la posibilidad de los ayuntamientos de regular una bonificación a favor de los inmuebles de enseñanza universitaria, no implica que la exención del artículo 80 haya quedado derogada, pues la bonificación se refiere a los supuestos no comprendidos en el artículo 80. Solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida y se le reconozca la exención que postula mientras no cambie la normativa aplicable.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la exención del patrimonio de las universidades al IBI quedó derogada con la aprobación de la Ley 51/2002 de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y sólo subsiste, tal y como indica su disposición transitoria tercera , para aquellos beneficios fiscales que ya estuviesen concedidos en la fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2002, no siendo el caso de la actora. Alega además que, aún en el supuesto de que se considerase vigente la exención prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Universidades , no podría reconocerse esta exención hasta que no estuvieran los edificios finalizados con la correspondiente licencia de uso y ocupación y por tanto, en condiciones de realizar las actividades propias de la docencia e investigación universitarias. Alega además que, dado que una vez estén finalizadas las obras, los edificios acogerán servicios de docencia e investigación de los cuales la UPC no es titular , y también aparcamientos y otros servicios que serán utilizados por personas y entidades ajenas a la UPC, habría que analizar en detalle los servicios que efectivamente son titularidad de la UPC y que estén adscritos directamente a su actividad de docencia e investigación.

SEGUNDO

La primera cuestión controvertida, esencial para resolver el litigio, consiste en determinar si la Ley 51/2002, de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, derogó la exención tributaria prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades . Esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por la sentencia nº 307/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala contencioso-administrativa, sección 1ª, de 19 de marzo de 2015 , cuyos argumentos comparte este Juzgador, y se transcriben a continuación:

"TERCERO: Difícilmente puede discreparse de que una notable confusión preside toda la evolución histórica e incluso la situación normativa actual en la materia que nos ocupa, así como del carácter muy mejorable de la técnica legislativa empleada.

El art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , disponía: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas".

No obstante, debe comenzarse por destacar un principio recogido en el art. 9 y en la disposición adicional 9ª del...

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