SJCA nº 2 165/2016, 25 de Mayo de 2016, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
ECLIES:JCA:2016:1334
Número de Recurso401/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 401/2015 M

Part actora : Mariano

Part demandada : ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA Nº 165/16

En Barcelona, a 25 de mayo de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 401/2015 M en el que han sido partes, como demandante D. Mariano (representado y asistido por el Letrado D. Ferran Guerrero Martínez), y como demandado el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (representado asistido por el Letrado de la Diputación), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Por otrosí, la actora solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo.

Habiéndose aportado por la Administración el expediente administrativo así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda, han quedado los autos vistos para sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento es de 11.601,67 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputación de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del propio Organismo, de 17 de julio de 2015, que desestimaba la solicitud de declaración de no sujeción al Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) correspondiente a la extinción del condominio entre el recurrente y la Sra. Verónica , y aprobaba la liquidación por el referido tributo.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la disolución o extinción del condominio no supone transmisión de la propiedad, por lo que no devenga IIVTNU, en aplicación de los artículos 392 , 406 y 1062 todos ellos del Código Civil , y de la jurisprudencia que cita, y que no se ha producido el hecho imponible del impuesto, ya que el bien se adquirió por un precio superior al que resulta de la valoración del mismo bien a efectos de la disolución de la comunidad de bienes.

Por su parte la demandada alegó que transmisión patrimonial que debe entenderse efectivamente producida por el exceso de adjudicación en los supuestos, como el de autos, de disolución intervivos del previo condominio inmobiliario o comunidad de bienes, de acuerdo con reiterada jurisprudencia establecida en torno a la sujeción al IIVTNU, por existencia de acto traslativo o de hecho imponible del impuesto local de autos por el exceso de adjudicación en los casos de disolución de la comunidad de bienes entre los comuneros, lo que no acontece en el supuesto de autos, y que sí se ha producido el hecho imponible del impuesto, por lo que la liquidación debe ser confirmada.

TERCERO

Todas las partes están de acuerdo en que, el 8 de abril de 2015, el actor suscribió escritura pública de extinción del condominio entre el propio recurrente y Doña. Verónica en relación con el inmueble unifamiliar NUM000 del Bloque DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 número NUM001 casa DIRECCION001 , del municipio de Sant Cugat del Vallès.

Pues bien, el artículo 104.1 de la Ley de Haciendas Locales (en adelante LHL), cuyo Texto Refundido se aprobó por Decreto Legislativo 2/2004, establece que IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

De otra parte, para supuestos similares al que ahora nos ocupa han venido declarando ya con anterioridad diversos juzgados de este mismo orden y capital, entre otras, mediante Sentencia núm. 157/2009, de 22 de mayo, dictada en el procedimiento abreviado núm. 527/2007-2 seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona , o la 329/2011, de 24 de noviembre , dictada en el procedimiento abreviado 360/2010 del mismo Juzgado 1, así como también las Sentencias núm. 65/2005, de 17 de marzo, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona y su provincia, núm. 7/2006, de 12 de enero, del Juzgado núm. 7 , y núm. 59/2006, de 1 de marzo , del Juzgado núm. 9, sentando un criterio que se comparte:

" TERCERO.- A la vista de lo anterior, y entrando ya en el fondo del asunto planteado (.....) respecto a las disoluciones de comunidades de bienes y adjudicaciones, a efectos de su sujeción al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, las adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de la separación de un comunero o de la disolución de la comunidad, siempre que aquello percibido coincida con la porción aportada en su día, no suponen transmisión del dominio al no cambiar la titularidad de ésta, ya que la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica, pronunciándose en este sentido la STS de 22 de noviembre de 1989 , cuando lo que se ha producido es una efectiva transmisión de parte indivisa de la finca objeto de liquidación, se produce de forma indubitada un exceso de adjudicación, lo que constituye una verdadera transmisión a efectos de lo que disponían los entonces vigente artículos 105 y 110 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales , siendo en consecuencia una operación sujeta al Impuesto. En este sentido se han venido pronunciando las STSJ Navarra de 2 de mayo 2000 , STSJ Madrid de 6 de mayo 1997 , STSJ Madrid de 17 de mayo 2002 , citando esta última las STS de 22 de noviembre de 1989 y de 27 de junio de 1995 , en el mismo sentido. Siendo dicha jurisprudencia clara en considerar que, cuando uno de los comuneros no recibe bienes de la propia comunidad, sino otros bienes o una compensación en metálico, nos hallamos ante un acto traslativo de dominio sujeto al IIVTNU. De tal manera que no resulta de aplicación en tales casos la doctrina sentada, entre otras, por Sentencia de 22 de enero de 1993 del Tribunal Supremo sobre la pretendida neutralidad fiscal del acto extintivo del condominio, como así sucede en el supuesto objeto de enjuiciamiento jurisdiccional en este recurso, toda vez que de los antecedentes fácticos anteriormente reseñados resulta manifiesto que el negocio jurídico formalizado por la sociedad actora y las hermanas Barres mediante la escritura notarial de fecha 09-10-2003 sobre la que descansa la liquidación tributaria aquí enjuiciada produjo un efecto traslativo y no meramente declarativo, por lo que el mismo se encontraba sujeto al Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y devengó efectivamente dicho impuesto, a tenor del artículo 105 de la Ley 39/1988, Reguladora de Haciendas Locales -hoy artículo 109.1 del vigente Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-. (.....) ". (cita de la primera de las Sentencias citadas)

Esto es, debe distinguirse entre la extinción de un condominio forzoso (el resultante de una transmisión mortis causa ), y el condominio voluntario, constituido por la libre voluntad de los partícipes, de forma que en el primer caso no se produce el hecho imponible (en aplicación de los artículos del Código Civil citados por la actora), mientras que sí se produce el hecho imponible en el supuesto de los condominios voluntarios.

De otra parte el apartado 3 del artículo 104 de la LHL establece como un supuesto de no sujeción, distinto de las exenciones que vienen recogidas en el artículo 105 del propio texto legal, en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

De esa previsión se infiere que, para que se de ese supuesto de no sujeción debe tratarse de un matrimonio -el precepto habla de cónyuges, y sólo lo son las personas que están unidas por el vínculo del matrimonio-, supuesto que en el presente caso se da, a la vista de la documentación aportada junto con el escrito de demanda, pero también -y como requisito de obligado cumplimiento- que la transmisión del bien lo sea como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial, lo que no se ha acreditado que ocurra en el caso que nos ocupa (de hecho, el recurrente no alega que la causa de la disolución del condominio fuera el cumplimiento de una sentencia judicial).

Constatado en el caso particular de autos que el acto extintivo del condominio instrumentado por los dos partícipes de la comunidad de bienes mediante la escritura pública notarial de 13 de enero de 2005 (documento 1 de los que acompañan al escrito de demanda) no se limitó a una mera...

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