ATS, 17 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9077A
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2016, fue dictado auto por esta Sala , acordando denegar el recibimiento interesado por don Eulalio en el recurso Contencioso Disciplinario militar 204/80/2016.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de don Eulalio , ha interpuesto recurso de súplica que ha sido impugnado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interesando su desestimación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como bien anota el Sr. Abogado del Estado, el auto impugnado debe ser mantenido por sus propios fundamentos y que sigue siendo incuestionable, atendidos los parámetros de su solicitud.

Efectivamente, como expresamos en el auto objeto de recurso, es doctrina constante de esta Sala que el derecho a la prueba no es un derecho incondicional, y que debe producirse únicamente en relación a puntos de hecho o hechos concretos en los que exista disconformidad; sin que se incluya en nuestro ordenamiento jurídico tal derecho con un carácter absoluto, inscribiéndose, antes bien, en parámetros de pertenencia y necesidad o utilidad. Por demás, el artículo 485 de la Ley Orgánica 2/89, Procesal Militar prescribe que la solicitud del recibimiento a prueba no será admisible si no se expresaren los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.

El leve argumento del recurrente en súplica, en modo alguno enerva aludida fundamentación deviniendo, una vez más, en derivar sobre el Tribunal la función de desentrañar la cuestión probatoria; obviando, así, que es al promovente de dicha pretensión a quien la ley impone la obligación de hacer la correspondiente especificación de los hechos concretos que se pretendan probar. Efectivamente, como pone de manifiesto el Abogado del Estado la "prueba de concepto" es admisible si se entiende referida al concepto actual no a un concepto pretérito que como en el presente caso se difiere a 13 o 14 años atrás. Tampoco se especificó en la demanda ni se hace en el recurso a que mandos, personas o autoridades pretendía tomar declaración derivando tal obligación al Tribunal. Y lo mismo ha de predicarse de la genérica e inconcreta petición de solicitud de expedientes de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra nuestro auto de fecha 19 de septiembre de 2016 , que por el presente gana firmeza, sin que contra esta resolución proceda recurso alguno, debiendo continuar la tramitación de las actuaciones.

Así por nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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