ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9135A
Número de Recurso4222/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1395/13 seguido a instancia de D. Samuel contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/10/2015 (rec. 389/2015 ), revoca la de instancia, estimando la demanda deducida por el actor contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A, y condenando a la empresa demandada a que le abone 6.334,94 euros por concepto de liquidación, más 75.899 euros por el concepto de incentivos de 2012, y otros 51.127 euros más por la parte proporcional del incentivo en 2013, con más el 10% de interés anual por mora.

Contra dicha sentencia interpone recurso la empresa, pero éste no puede ser admitido en ningún caso, porque la sentencia que se aporta de referencia -- T.S.J. de Madrid de 26/10/2015 (rec. 284/15 )--, aunque referida a reclamación formulada contra la misma comercial, no es firme, al encontrarse recurrida ante esta Sala - rec. 4243/2015--, pendiente de resolución.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al solicitar que se acuerde lo que en derecho resulte procedente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 389/15 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1395/13 seguido a instancia de D. Samuel contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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