ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9134A
Número de Recurso3155/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 242/2014 seguido a instancia de Dª Paloma contra la UNIÓN PANADERA CACEREÑA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Esteban Corchado Marcos en nombre y representación de UNIÓN PANADERA CACEREÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente ha de indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte no proporciona información suficiente sobre los supuestos comparados, pretensiones y sus fundamentos. La contradicción se establece esencialmente en términos de divergencia doctrinal y el examen de las sentencias no permite conocer si se da la triple identidad del art. 219.1 LRJS . El incumplimiento de lo prevenido en el art. 224.1 a) LRJS es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de esta Sala IV que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La demandante, vendedora en despacho de pan, fue despedida por causas objetivas con efectos del 30 de abril de 2014 mediante carta de 8 de abril anterior. Se le ofreció en un cheque bancario la indemnización del art. 53.1 b) ET . La trabajadora se negó a firmar la comunicación y a recibir el cheque. Posteriormente, el 30 de abril de 2014, firmó el documento y aceptó la indemnización y otra cantidad por saldo y salarios. En la indicada fecha se extinguió el contrato de arrendamiento del local donde prestaba servicios la actora. Frente a la sentencia que declaró improcedente el despido interpuso recurso de suplicación la empresa para alegar la falta de acción por el efecto liberatorio del finiquito. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo, teniendo en cuenta el grado de discapacidad física y psíquica del 40% -con un nivel intelectual límite- de la trabajadora y que antes le había remitido a la empresa una copia de la carta con la expresión "no conforme". En segundo lugar la demandada alega que la extinción del contrato de arrendamiento del local es una causa técnica, organizativa y de producción razonable, pero la sentencia desestima igualmente este motivo razonando que la parte recurrente no invoca ni fundamenta ninguna de esas causas para justificar el despido, ni acredita la imposibilidad de reubicar a la trabajadora en alguno de los otros locales que posee.

El letrado de la empresa interpone el presente recurso y formula un primer motivo para plantear el valor liberatorio del finiquito, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de febrero de 2010 (r. 720/2009 ), que enjuicia la demanda por despido de un auxiliar administrativo al que se le notifica el despido objetivo el 30 de junio de 2009. Al día siguiente la empresa le pone a la firma un documento que no era del agrado del trabajador, por lo que se le presenta un segundo documento, que firma y respecto al cual el juzgado considera que aquel era plenamente consciente de su contenido y alcance. El contenido era el siguiente: "suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa anteriormente reseñada la cantidad de ... saldo que resulta con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, quedando con ello totalmente liquidado. Y para que conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa". La sentencia de contraste desestimó la demanda considerando que no hubo despido sino válida extinción de la relación laboral porque el demandante firmó libremente el documento, se le admitieron las modificaciones que propuso y de su contenido se deducen dos declaraciones de voluntad expresadas de dar por extinguido el contrato unilateralmente.

Las circunstancias que valora la sentencia recurrida para no otorgar efecto liberatorio al finiquito son por una parte el grado de discapacidad de la trabajadora, con un nivel intelectual mínimo según los informes médicos, y por otra parte que antes de firmar el documento hizo llegar a la empresa una copia con la expresión "no conforme", lo que impide apreciar una clara e inequívoca voluntad de renunciar a una posterior reclamación contra el despido, en términos del juez de instancia que asume la Sala de suplicación. En el supuesto de la sentencia de contraste se acredita que el documento puesto a la firma del trabajador al día siguiente del despido no fue de su agrado porque hacía referencia a la renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial frente a la empresa, por lo cual esta le presentó un segundo documento que firmó el demandante y del que se había eliminado esa manifestación. También consta que la cantidad total ofrecida es superior a la indemnización por despido objetivo, por todo lo cual la sentencia entiende que se trata de una baja voluntaria. Y debe añadirse que la categoría profesional de los trabajadores no es la misma: dependienta en una panadería, en la sentencia recurrida, y oficial administrativo, en la sentencia de contraste.

TERCERO

En segundo lugar la empresa plantea nuevamente el efecto liberatorio del finiquito desde la perspectiva de su suscripción por una persona con discapacidad. La exposición del motivo es muy somera, sin relación precisa y circunstanciada alguna y remitiéndose la parte recurrente a la infracción legal denunciada en el primer motivo "para no ser reiterativos". Como se advierte, el planteamiento del motivo supone una descomposición artificial de la controversia pues es idéntico al primero y tiene por única finalidad propiciar el examen de más de una sentencia de contraste, lo cual es un proceder incorrecto como viene declarando reiteradamente la Sala IV en SSTS de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

La sentencia de contraste citada para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2004 (r. 3772/2004 ). En este caso el actor había suscrito un documento de baja voluntaria, cuyo valor liberatorio se discute en la sentencia. Consta en los hechos probados que el demandante tenía reconocido un grado de discapacidad global del 35% por trastorno del mecanismo inmunológico y deficiencia visual. A juicio de la sentencia de contraste el documento debe desplegar toda su eficacia, sin apreciar una relación de causa efecto entre el grado de minusvalía y una baja no voluntaria, ni acreditarse algún vicio del consentimiento.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo ya que la actora de la sentencia recurrida tiene diagnosticado un nivel intelectual límite, mientras que al trabajador de la sentencia de contraste se le ha reconocido un grado de discapacidad por trastorno del mecanismo inmunológico por HIV y disminución de eficiencia visual congénita. En definitiva, los grados de minusvalía reconocidos en cada caso vienen determinados por dolencias distintas: la actora de la sentencia recurrida tiene un nivel intelectual límite, mientras que el actor de la sentencia de contraste padece unas dolencias físicas que a juicio de la Sala carecen de relación causa efecto con una baja no voluntaria.

CUARTO

Finalmente la empresa demandada formula un tercer motivo de casación para impugnar la procedencia de amortizar un puesto de trabajo por haberse extinguido el contrato de arrendamiento del local de prestación de servicios. La sentencia de contraste es de esta Sala IV de fecha 8 de julio de 2008 (rcud 1857/2007 ), dictada en un supuesto en el que la actora, dependienta en una mercería, fue despedida por causas objetivas fundadas en la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio. El debate se plantea en términos de si ese despido debe considerarse un caso de fuerza mayor, cuya autorización ha de tramitarse por el procedimiento administrativo del art. 51 ET , o se considera como un despido objetivo regulado en el art. 52 de la misma Ley . La doctrina unificada por la sentencia es que la extinción del contrato de arrendamiento no es un supuesto de fuerza mayor porque era una situación previsible y evitable utilizando otro local, pero eso no impide que dicha extinción pueda actuar como causa extintiva de la relación laboral si va acompañada de dificultades económicas, comerciales o productivas. Y en el caso enjuiciado la Sala pondera la localización y la clientela ligada a esta, así como la antigüedad del local, lo que determina la declaración de procedencia del despido atendiendo a los términos de denuncia de la parte actora: extinción ajustada a derecho por darse la causa objetiva invocada o nulidad por no solicitarse la previa autorización administrativa.

Debe apreciarse falta de contradicción en el tercer motivo porque los supuestos de hechos y las cuestiones respectivamente planteadas no son similares. En la sentencia recurrida consta que la empresa tiene otros locales donde también ejerce su actividad y alega que no puede reubicar a la trabajadora, lo cual no se tiene por probado; mientras que la sentencia de contraste decide entre la alternativa de considerar procedente el despido objetivo por extinción del contrato de arrendamiento del local o declararlo nulo por incumplimiento del trámite previsto en el art. 51 ET , en función de que la causa alegada por la empresa se califique de fuerza mayor. Por otra parte, la Sala IV pondera unas circunstancias del local de negocio que no constan en la sentencia recurrida.

Las alegaciones formuladas son genéricas y reiterativas de lo expuesto en el escrito de recurso por lo que no desvirtúan ninguna de las consideraciones de la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Corchado Marcos, en nombre y representación de UNIÓN PANADERA CACEREÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 118/2015 , interpuesto por UNIÓN PANADERA CACEREÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 242/2014 seguido a instancia de Dª Paloma contra la UNIÓN PANADERA CACEREÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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