STS 759/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4460
Número de Recurso2594/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución759/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dña. Micaela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1152/14 formulado por Dña. Micaela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela de fecha 14 de agosto de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Micaela contra Compañía de Radio Televisión de Galicia y su sociedad, Televisión de Galicia, S.A. (TVG, S.A.), habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial y con la intervención del Ministerio Fiscal sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Televisión de Galicia, S.A. y Compañía de Radiotelevisión de Galicia representados por la letrada Dña. Susana Fernández Veiguela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Micaela contra la CRTVG, TVG, S.A., FOGOSA."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «PRIMERO: Dña. Micaela prestó servicios para la demandada TVG SA desde el 9 de octubre de 2000 con la categoría de redactor y percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 2.554,12 euros.-

SEGUNDO: El 22 de septiembre de 2HD-8 - la actora presentó demanda de reconocimiento" de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento ordinario número 857/2008 del Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 4 de mayo de 2010, que se da por íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 3.2 del ramo de prueba de las demandadas, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 9 de octubre de 2000 y con la categoría de redactor. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2013. Fue declarada firme el 21 de marzo de 2013. Se dan por reproducidas ambas sentencias. En la de primera instancia se afirma que además de sus servicios en O Agro y Labranza prestaba servicios para emisiones deportivas o para cubrir eventos especiales informativos como en relación con el Prestige.-

TERCERO: Dicha relación laboral está fundada en los contratos de trabajo que se enumeran en el hecho probado primero de la sentencia de instancia anteriormente mencionada, que damos por reproducida en aras a la brevedad. El último de dichos contratos es un contrato de obra y servicio determinado con fecha de inicio el 12 de diciembre de 2005 para el programa "O Agro" y "Labranza".- CUARTO: La demandada remitió comunicación de 1 de marzo de 2011 adjudicación de código al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada en el que se le indica que "dado que las funciones que realiza son de carácter estructural, ocupando un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se realizará mediante el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades... se le informa que el puesto que ocupa esta identificado con la siguiente clave: categoría laboral: redactor, departamento informativos, código 13T88. Recibió la demandante la comunicación el 9 de marzo de 2011.-

QUINTO: Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG) . Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes.-

SEXTO: Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna.-

SÉPTIMO: Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promocíón Interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocan un total de 71 plazas, de las cuales 5 están reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocan en la TVG SA. Todas ellas están identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código 13T88.-

OCTAVO: La demandante concurrió al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número NUM000 .-

NOVENO: En el acta 32/07 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda que dada el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertarán por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta.-

DÉCIMO: En el acta 1/08 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como "puesto estructural" aquél ocupado por" los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral.-

DÉCIMO PRIMERO: El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador que las ocupa y la fecha desde que las ocupa.-

DÉCIMO SEGUNDO: Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 en el ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código.-

DÉCIMO TERCERO: En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, que da lugar al acta número 18/10, la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE.-

DÉCIMO CUARTO: 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe al documento número 26.7 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento número 26.8 que se da por reproducido.-

DÉCIMO QUINTO: De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la correspondiente plaza. 33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado en el ramo de prueba de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador.-

DÉCIMO SEXTO: En el caso de las 56 plazas de redactor en la TVG, 43 códigos fueron adjudicados a plazas ocupadas por trabajadores que habían suscrito un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, 12 a plazas ocupadas por trabajadores que habían obtenido un pronunciamiento de relación laboral indefinida antes de la publicación, al considerar éste un criterio de estructuralidad y una plaza no estaba ocupada por ningún trabajador al no existir más contratos de interinidad ni más sentencias a la fecha de publicación de la convocatoria.-

DÉCIMO SÉPTIMO: La demandante impugnó la convocatoria del proceso selectivo en la vía contenciosa administrativa, discutiendo la asignación de los códigos y la elección de las plazas sacadas a concurso por discriminatoria. Dicho recurso dio lugar al procedimiento abreviado número 238/2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en que recayó sentencia de 12 de noviembre de 2012 que desestimó la demanda y sentencia firme de segunda instancia. Recayó sentencia en segunda instancia confirmatoria de la anterior el 15 de mayo de 2013. La demandante formuló recurso de alzada contra la resolución de 4 de junio de 2012 por la que se aprueban las puntuaciones definitivas, discrepando de la que le fue asignada, por no reconocerse determinado periodo de prestación de servicios. No consta la resolución a dicho recurso, ni la presentación de recurso contencioso administrativo posterior.- DÉCIMO OCTAVO: El 30 de junio de 2012 se notificó al demandante comunicación de fin de contrato con el documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: "pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente". La demandante firmó haciendo constar "no conforme".-

DÉCIMO NOVENO: Las 71 plazas ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que superaron el concurso de mayor a menor puntuación.-

VIGÉSIMO: Con posterioridad a su cese, la actora prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 11.3 de la parte actora y que damos por reproducido en aras a la brevedad.-

VIGÉSIMO PRIMERO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora el 13 de agosto de 2012 en virtud de papeleta presentada el 27 de julio de 2012 que finalizó sin acuerdo y la misma presentó reclamación administrativa previa contra la CRTVG.-

VIGÉSIMO SEGUNDO: La demandante es delegada sindical nombrada por la sección sindical del sindicato CUT con el puesto de Secretaria.-

VIGÉSIMO TERCERO: Había seis trabajadores prestando servicios en los programas O Agrá y Labranza, todos ellos demandaron por relación laboral indefinida, sólo a dos se les asignaron código, aquellos que obtuvieron sentencia antes del inicio del proceso selectivo.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Micaela , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Micaela contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Santiago, de fecha 14/8/2013 , en autos nº 654/2012, sobre despido, instados por la aquí recurrente frente a la Compañía Radio Televisión de Galicia - Televisión de Galicia, S.A., siendo, asimismo, parte el Ministerio Fiscal y habiendo sido citado el Fogasa, confirmamos la resolución de instancia».

CUARTO

El letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dña. Micaela , mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 (recurso nº 891/10 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 22 de la Ley 14/2010 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

La actora venía prestando servicios para la demandada desde el 9-10-2000 como redactora. Por sentencia que devino firme se reconoció a la demandante la condición de indefinida. A la accionante se la informó el 1-3-2011 de que su puesto de trabajo estaba identificado con el código 13T88. Por acuerdo de la demandada se procede a realizar un proceso extraordinario de consolidación de empleo, convocándose 193 plazas identificadas en virtud de dos criterios,; primero las plazas interinas por vacante y segundo los trabajadores indefinidos por sentencia. Se convocó el concurso oposición por Resolución de 25-1-2011. El 26-6-2012, la Dirección General de la demandada dictó resolución definitiva dando por terminado el proceso de consolidación de empleo, procediéndose a la proclamación de los seleccionados con carácter definitivo. El 30-6-2012 se comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de la misma fecha, indicando que se extingue la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.

La sentencia de instancia considera que la identificación de la plaza de trabajo de la actora como plaza a consolidar (la vacante se identificó con el código 13T88) lo fué por su condición de indefinido, o mejor dicho, por la previa existencia de una sentencia que así lo declaraba, y que la cobertura reglamentaria es válida causa de extinción de un trabajador indefinido no fijo, siendo la extinción por lo tanto ajustada a derecho. La Sala de suplicación, del TSJ de Galicia, en su sentencia de 26/6/2014 (rc. suplicación 1152/14) confirma la anterior resolución, remitiéndose a otras sentencias previas sobre la misma cuestión y considera que la inclusión de la plaza ocupada por el actor como plaza a consolidar lo fue en atención precisamente a su condición de indefinido no fijo. La sentencia afirma, que si bien la actora tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código que coincide con el código del puesto o plaza objeto de consolidación y adjudicación, sin embargo había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia de modo que lógicamente, en coherencia con ello, la sentencia que así lo declara eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinaje, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino. En ambos casos, la extinción del contrato de trabajo es posible a través de la cobertura reglamentariamente de la plaza. Asimismo se rechaza que la selección de su puesto como plaza a consolidar fuera una elección discriminatoria o vulneradora de su garantía de la indemnidad. Circunstancias que llevan a declarar la valida extinción de la relación.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 55.4 ET en relación con el art. 15.5 y 49 del mismo cuerpo legal , de la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 2010 (rec. 891/2010 ), confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, dándole al Ayuntamiento demandado la opción entre readmitirla en las mismas condiciones o indemnizarla. Por lo que al presente recurso interesa --y dejando a un lado lo relativo a la pretensión de nulidad por acoso moral presentado por la actora--- consta que la actora prestaba servicios en la Escuela Municipal de Música, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal y después mediante contrato para sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del puesto, contrato eventual por circunstancias de la producción y tres contratos para obra o servicio hasta el 30-11-2008. El 7-10-2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento para que se le reconociese la condición de indefinida, que fue desestimada. La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que la actora fue cesada. La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal de la actora, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, por lo que procedía su cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis que la Sala descarta razonando que precisamente tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público que eleva a rango normativo esta figura la demandada podía haber convertido el contrato de la actora, pero ni lo hizo ni aceptó la petición de ésta de que así lo hiciese, negándole en vía administrativa tal condición. Razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

Al entrar en el juicio de la contradicción se advierten ciertas semejanzas entre las sentencias comparadas; sin embargo existen diferencias relevantes, tanto en el alcance de los debates como en los supuestos de hecho y en particular en las situaciones de partida. Es cierto que en ambos casos existe un proceso selectivo de personal fijo, en el que concursó el demandante y que no fueron seleccionados, produciéndose la extinción de la relación como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza que venían ocupando. Ahora bien, en la sentencia de contraste, resulta que aun cuando la empresa no niega que el encadenamiento de contratos del demandante se hizo en fraude de ley, resulta que el trabajador ostentaba la condición de temporal pues no tenía reconocida con anterioridad a la extinción del vínculo laboral la condición de indefinido no fijo puesto que planteada reclamación previa obtuvo respuesta negativa, con posterioridad a la vigencia del EBEP. A lo que se añade que la demandada en el momento de comunicar el despido consideraba al actor como temporal pretendiendo luego fundamentar su extinción contractual precisamente en la condición que le había denegado - para beneficiarse de tal extinción y evitar el abono de la indemnización --posibilidad que la Sala descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios. En todo caso, la sentencia considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como ésta no es la situación del trabajador - al que se le negó el reconocimiento de indefinido - se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos con una trabajadora que ostenta la condición de indefinida no fija y dicha condición le ha sido reconocida por sentencia, anterior al proceso de consolidación. Y lo que se debate es la cuestión relativa a la arbitrariedad y /o discriminación que haya podido existir a la hora de designar las plazas que habrían de ser sacadas a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. En particular, se cuestiona si es posible otorgar un código a la plaza desempeñada por la demandante para su inclusión en el proceso de consolidación. La sentencia sostiene que el adjudicar un código a la plaza ocupada por la demandante es consecuencia de la consideración de indefinida no fija, haciendo suyas las consideraciones de la sentencia de lo contencioso - administrativo que ha desestimado la impugnación de la convocatoria de consolidación de empleo considerando que lo que se oferta y consolida son plazas; que la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración y que es ajustado a derecho el sistema de identificación de las plazas, a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos pues esa condición no veta que las plazas desempeñadas puedan ser objeto de cobertura reglamentaria a través de un proceso de consolidación y finalmente que los criterios utilizados por las demandadas para identificar las plazas a consolidar han sido, en primer lugar las plazas cubiertas por interinos por vacante y después las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos. Concluyendo que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo acontecido.

Esa notable diferencia entre ambos supuestos conduce a desestimar el recurso por falta de contradicción entre las sentencias enfrentadas, conclusión a la que ha llegado esta Sala, resolviendo idéntica cuestión, en las recientes sentencias de 9 de marzo de 2015 (rcuds 1633/14 y 892/14 ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante Dña. Micaela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1152/14 formulado por la referida demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela de fecha 14 de agosto de 2013 , desestimatoria de la demanda contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y su sociedad, Televisión de Galicia, S.A. (TVG, S.A.). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia , 11 de Marzo de 2019
    • España
    • March 11, 2019
    ...correspondiente al cese laboral de 30/6/2012, ya fue impugnada con anterioridad y resuelta def‌initivamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 20/9/2016 que conf‌irmó la del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de fecha 8/7/2104 que, a su vez, había conf‌irmado la del Juzgado de lo......
  • ATS, 9 de Junio de 2020
    • España
    • June 9, 2020
    ...en el correspondiente proceso por la Sala de suplicación en sentencia de 8 de julio de 2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016. La sentencia llega a dicha conclusión por entender que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada del art. 222.1 LEC, sig......
1 artículos doctrinales
  • Aspectos comunes de los contratos temporales
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • March 29, 2019
    ...pueden ser objeto de cobertura reglamentaria a través de un proceso extraordinario de consolidación de empleo [STS de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 2594/2014); y STSJ de Madrid de 21 de junio de 2018 (Rec. 879/2017)]. Por su parte, la SJS núm. 1 de Valladolid de 24 de enero de 2018 (Proc. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR