STS 2250/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:4502
Número de Recurso2853/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2250/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2853/2015, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia, contra sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 142/2013 en el que se impugna la Resolución 30696 DE 19-12-2012 del T.E.A.F. de Gipuzkoa desestimatoria de la reclamación 2011/0590 contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el impuesto sobre electricidad correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010. Habiéndose opuesto al recurso interpuesto ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L. representada por la Procuradora Doña Aranzazu Alegría

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la resolución antes mencionada, ARCELORMITTAL S.L interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 142/2013, seguido ante esa Sección la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, mediante sentencia núm. 512/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014 , en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

" Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARÁNZAZU ALEGRÍA GUEREÑU, en nombre y representación de ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L., contra el Acuerdo número 30696, dictado el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestima la reclamación económico administrativa número 2011-590 presentada contra la negativa a la devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 del Impuesto Sobre la Electricidad y, en consecuencia, anulamos la resolución impugnada en cuanto determina que para calcular la base imponible del impuesto se han de incluir las remuneraciones percibidas por la actora en concepto de remuneración por el servicio de interrumpibilidad. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la Diputación Foral prepara la interposición de recurso de casación ordinario por escrito presentado el 5 de diciembre de 2004 teniendo entrada en este Tribunal Supremo en fecha 18 de junio de 2015.

TERCERO

Por la Sección Primera de esta Sala se dictó Auto de fecha once de mayo de 2015 que declaraba inadmisible el recurso de casación.

CUARTO

Con fecha de entrada de 9 de junio de 2015, la Procuradora Doña Begoña Urizar Aranzibia en representación de la EXCMA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, interpone contra la sentencia que dice notificada el 26 de noviembre de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014, recaída en el recurso número 347/2013 .

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2015 por ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L. se opuso al recurso de casación solicitando la declaración de inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del mismo con imposición de costas.

SEXTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, comparece la Procuradora Doña Rocio Martin Echague, en representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, personándose en las actuaciones.

SÉPTIMO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, por la representación de ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L. comparece y se persona en las actuaciones alegando como causas de inadmisibilidad del recurso, la extemporaneidad y la falta de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste, solicitando la inadmisión o subsidiaria desestimnación, con condena en costas.

OCTAVO

Por la representación de ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L y al no dar esta Sala trámite a las cuestiones de inadmisibilidad efectúa alegaciones complementarias, con el mismo suplico antes mencionado.

NOVENO

Por escrito fechado en 6 de mayo de 2016 la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa se opone a la administración del anterior escrito.

DÉCIMO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del 27 de septiembre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

UNDÉCIMO

Con fecha 6 de octubre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La regulación que se hace del recurso para la unificación de doctrina en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa hace que las causas de oposición, incluyendo las de inadmisión del recurso se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del precepto ante la Sala sentenciadora, como así ocurrió, y una vez personadas las partes en el Tribunal Supremo, y habiendo sido ya alegadas dichas causas de inadmisibilidad en el escrito de oposición ante el TSJ del País Vasco, los escritos de alegaciones sobre dicho tema y alegaciones complementarias, como sostiene la recurrida no eran admisibles, por lo que la resolución ha de limitarse a los escritos de interposición y oposición formulados ante la Sala de Instancia.

SEGUNDO

Por la parte recurrida se alega la inexistencia de los presupuestos necesarios para que pueda plantearase el recurso de casación para unificación de doctrina, que solo es posible cuando una sentencia de un Tribunal sea contraria a otra sentencia anterior de otro Tribunal. Pues bien, la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco fue resuelta en fecha 17 de noviembre de 2014 , y la sentencia de la Audiencia Nacional recaida en el recurso 347/2014, es de fecha 15 de diciembre de 2014 .

De los artículos 96 , 97 y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas se desprende que las sentencias de contraste han de ser precedentes. Así lo dice expresamente el último de los preceptos citados. En consecuencia, no se da el presupuesto exigido de que la sentencia de contraste sea de fecha anterior (y firme) a la sentencia recurrida para unificación de doctrina. Por ello, y sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados por la recurrente y recurrida, no procede dar lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En consecuencia, no ha lugar al presente recurso para la unificación de doctrina, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la suma de 2000 euros como máximo, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2853/2015, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia, contra sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 142/2013 en el que se impugna: la Resolución 30696 de 19-12-2012 del T.E.A.F. de Gipuzkoa desestimatoria de la reclamación 2011/0590 contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el impuesto sobre electricidad correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010. 2 .- Condenamos en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, habiéndose celebrado audiencia pública, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia.

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