ATS 1347/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9149A
Número de Recurso811/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1347/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 85/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 1938/2014, en la que se condenaba a Baltasar como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Baltasar con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; denuncia la existencia de contradicciones en las declaraciones efectuadas por los agentes.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados.

Los agentes manifestaron que tenían conocimiento por su trabajo de que en la calle Carretes 18 se vendía drogas, motivo por el que decidieron activar un dispositivo de vigilancia. Los cuatro agentes se dirigieron al edificio, vieron acercarse a un posible comprador que entraba en el mismo, dos de los agentes se quedaron en la entrada de acceso al edificio y los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 se situaron en la escalera. Estos agentes declararon que vieron a la persona llamar a la puerta, abrió el acusado, dándole la persona que había llamado a la vivienda 20 euros. A continuación, el acusado le dijo a dicha persona que esperara un momento y entró al piso, regresando al cabo de un minuto y entregando una bolsa termosellada a la persona que le esperaba en la puerta. Ambos mantuvieron una discusión porque al parecer el comprador no estaba conforme con la cantidad entregada; en ese momento decidieron intervenir. El comprador, al verlos, bajo rápidamente las escaleras, y el acusado trató de cerrarles la puerta, si bien lograron detenerle. Durante el forcejeo se le cayeron al acusado dos bolsitas, una contenía 3,570 gramos de heroína, con una riqueza del 26% y otra 3,298 gramos de cocaína, con una riqueza del 9,3%.

Por su parte, los agentes que se quedaron en la puerta del edificio, de forma coincidente, manifestaron que vieron a una persona toxicómana llamar al timbre, avisaron a sus compañeros que estaban dentro del inmueble. Cuando entró dicha persona, entraron ellos, esperando en la primera planta. Escucharon cómo llamaba al timbre, le abrían la puerta y poco después oyeron bajar a alguien precipitadamente por las escaleras. Interceptaron al comprador, quien aún llevaba en la mano la bolsa termosellada que contenía 0,207 gramos de heroína con una riqueza del 31%, y les manifestó que acababa de comprarla por 20 euros.

ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. La Sala analiza de forma detallada las contradicciones referidas por el acusado -si el billete de 20 euros lo tenía en el bolsillo en el momento de ser detenido o se le cayó al suelo, o si las dos bolsitas que portaba en el momento de su detención se cayeron al suelo o se cayó solo una, si los agentes que esperaban en el edificio oyeron o no la discusión entre el comprador y el acusado- y considera que se trata de contradicciones entre las distintas declaraciones no sustanciales, no existiendo duda alguna en el hecho esencial presenciado por ambos agentes a escasos metros, esto es, el intercambio de una bolsa de heroína a cambio de 20 euros.

Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación del objeto que contenía la heroína en la mano de la persona que bajaba de la vivienda del acusado. Finalmente, respecto a las otras dos bolsitas encontradas en su posesión en el momento de su detención, el acusado manifestó que estaban destinadas a su autoconsumo; sin embargo la Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio, no se ha acreditado su adicción a sustancias tóxicas.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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