ATS 1349/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9147A
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1349/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 36/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdá, se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Cirilo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia en el mismo de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 878 €, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma y con imposición al condenado de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cirilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez Buesa.

El recurrente alega tres motivos de casación:

1) Inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación, en especial los arts. 849.1 y 849.2 LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , a la luz del art. 117 CE y 5.4 LOPJ ., cuando se invoca como motivo del recurso la violación de la presunción de inocencia.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías de los arts. 24.1 y 24.2 CE , así como el art. 9.3 CE .

3) Infracción de ley del art. 849.1, por inaplicación indebida de los arts. 21.1 en relación con el art. 21.2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso la inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación, en especial los arts. 849.1 y 849.2 LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , a la luz del art. 117 CE y 5.4 LOPJ ., cuando se invoca como motivo del recurso la violación de la presunción de inocencia. Considera que no se configura como una segunda instancia.

  1. La doctrina de esta Sala al respecto de la segunda instancia ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad con anterioridad a la reforma operada en el año 2015. En efecto, en las SSTS 749/2007, 19 de septiembre , y 742/2009, 30 de junio y 49/2011, de 2 de febrero , recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible -según algunos, en perjuicio de la función nomofiláctica que le es propia-, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente.

  2. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no existe la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir con las exigencias del art. 14.5 PIDCP .

La posibilidad del Tribunal Supremo de controlar la racionalidad de la valoración que ha efectuado el Tribunal de Instancia de la prueba practicada, viene legitimado por el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Este control se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al art. 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente, infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías de los arts. 24.1 y 24.2 CE , así como el art. 9.3 CE .

Considera que se le ha condenado sin prueba suficiente para ello. Siempre afirmó que la droga era para su consumo, y la báscula la tenía para no ser engañado en el peso cuando compra la droga. Ha quedado acreditado su grave y extenso consumo, se ha quedado sin tabique nasal, lo que sólo se explica por un consumo prolongado, tal y como se afirma en un artículo de especialistas del departamento de Cirugía Oral y Maxilofacial del Hospital Gregorio Marañón. Para ello considera el informe de la Psicóloga en la que se afirma el patrón de consumo que tenía, por su familia. Que comenzó con el hábito de consumo desde los 17 ó 18 años, y que recibió tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario. Nunca se acreditó que realizara actos de venta, tampoco se le incautó dinero fraccionado o papelinas. Finalmente la cantidad incautada es compatible con el acopio que puede llegar a realizar un consumidor para 12 días.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Declaran los Hechos Probados que Cirilo , alrededor de las 01:00 horas del día 28-2-2006, conducía el vehículo de su propiedad marca "Seat", modelo "Ibiza" por el Camino de Palau del término municipal de Puigcerdá (Gerona), a la altura del punto kilométrico 0'100, cuando fue parado por agentes de la Guardia Civil en un control rutinario, quienes hallaron en el suelo del asiento trasero del coche una caja metálica azul que contenía una báscula de precisión, marca "Tanita" modelo 1479-V, así como tres bolsas de plástico que contenían una sustancia que, posteriormente analizada por el Laboratorio Territorial de Drogas de Barcelona, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 30'197 grs., con un peso neto de 28'976 grs., con una riqueza de 65'6%, y con un peso neto de cocaína pura de 19'008 grs., sustancia estupefaciente que el acusado transportaba para su ulterior transmisión a terceras personas a cambio de precio y que tenía un valor en el mercado ilícito de 1.757 €. Tras la detención de Cirilo también se encontró en su automóvil, debajo del asiento del conductor, otra báscula de precisión marca "Tanita" modelo 1479-V. Las dos básculas intervenidas eran utilizadas por Cirilo para llevar a cabo el pesaje de la droga antes de proceder a su venta.

    El Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales del agente de la policía que intervino, que describió la intervención de la droga, en el sentido descrito en el relato de Hechos Probados.

    2. - El resultado del reportaje fotográfico incorporado al atestado policial.

    3. - La pericial acreditativa de la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que reconoce la tenencia de la droga, pero afirma que no tenía un destino al tráfico, sino que era para su propio consumo, al ser toxicómano de larga duración. Manifestó que tenía suficientes ingresos para su adquisición. Y justificó la tenencia de las básculas encontradas en su vehículo, para que no le engañaran con el peso cuando compraba la sustancia.

    El Tribunal no dio credibilidad a su versión. Y frente a ella, consideró acreditados los indicios que permiten entender que el destino de la droga era su venta a terceros. Así describe, su cantidad, el hallazgo de la droga en el suelo del asiento trasero del vehículo, y junto a ella debajo del asiento del conductor dos básculas de precisión. Precisó el Tribunal que resulta ajeno a las máximas de la experiencia, que un comprador, en la situación de clandestinidad y premura, en la que se realizan estas transacciones, se dedique a comprobar el peso de la sustancia que se le vende. La elevada pureza de la droga aprehendida, para el Tribunal es incompatible con las manifestaciones del acusado que la consumía así, sin cortarla. Lo normal es que se consuma con un menor grado de pureza. A lo que añade que no ha quedado acreditado, al no haber sido objetivado médicamente, que en el año 2006 el acusado fuera consumidor habitual de cocaína.

    Para el Tribunal esta afirmación no deja de ser un mero alegato de la defensa. Todos los documentos presentados, relativos a su drogodependencia, están fechados en el año 2015, sin que en ninguno de ellos se haga referencia a su situación en el año 2006, fecha en la que se cometieron los hechos. Y recoge específicamente el informe de la psicóloga que depuso en el plenario que concluyó afirmando que no podía determinar el año en el que el acusado inició su consumo de cocaína, y que no podía precisar si este consumo se había iniciado en 2006 o en 2009. El Tribunal también precisó que si bien es cierto que se incorporó el informe médico en el que se indica que el acusado presenta necrosis del tabique nasal en el año 2015, lo que es compatible con el consumo de drogas por vía nasal, no lo es menos cierto que no se ha aportado informe médico psicológico o asistencial alguno que permita acreditar mínimamente que el acusado fuera consumidor habitual de cocaína en el año 2006. La misma suerte debe correr su alegación sobre su capacidad económica para financiar el acopio para su consumo. El Tribunal manifestó que sólo se sustenta en sus propias declaraciones, por lo que igualmente lo considera inverosímil.

    Por tanto inferir de todos estos elementos que la droga que le fue incautada tenía un destino de venta a terceros, es una conclusión que no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente permiten desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que motivó convenientemente sus conclusiones, que le permitieron fundamentar la sentencia condenatoria, al haber quedado acreditado que poseía droga para su venta a terceros.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al art. 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley del art. 849.1, por inaplicación indebida de los arts. 21.1 en relación con el art. 21.2 CP .

Incide en los argumentos acreditativos de su toxicomanía, y precisa que además padece un trastorno antisocial de la personalidad tipo clúster B, con una larga adicción al consumo de cocaína. Por ello debió apreciarse la eximente incompleta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Respetando la vía casacional utilizada, el motivo no puede prosperar. Nada consta en los Hechos Probados que nos permita construir los elementos que configuran la atenuante o eximente solicitada.

En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad.

Explica la Sentencia, en primer lugar para configurar los indicios que acreditan que el destino de la droga era el tráfico, que no ha podido probarse debidamente que el acusado fuera toxicómano en la fecha de los hechos. Para ello ha valorado los informes médicos y psicológicos. Todo ello ha sido tratado en el Razonamiento anterior al que nos remitimos íntegramente. Y en segundo lugar ha considerado también que si bien en el informe psicológico se concluye afirmando que el acusado padece un trastorno mixto de la personalidad, como consecuencia de su amplio historial de adicción al alcohol y a las drogas, reiteró que la perito que emitió los informes aseguró, al deponer en el plenario, que no había reconocido al acusado hasta el mes de agosto de 2015 y que no podía fijar el año de inicio del consumo. Careciéndose de otros informes que aporten datos médicos psicológicos o psiquiátricos del acusado en la fecha en la que cometió el delito, no puede concluirse afirmando su estado el día de autos.

Esta sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del art. 20.2º del Código Penal , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del art. 21.1º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

De acuerdo con la doctrina anteriormente citada, y los argumentos expuestos por el Tribunal, debemos concluir que no se ha apartado de los informes aportados a la causa, estudiados de manera individualizada y valorados en su conjunto, de los que no es posible apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al art. 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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