ATS 1351/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9138A
Número de Recurso666/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1351/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 108/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos al acusado, Fausto , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se impone por ello la pena, de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición de aproximación del acusado a menos de 100 metros a la persona de K.V.A.O., su domicilio y a los lugares por ella frecuentados, así como contactar con la misma por cualquier medio, durante un periodo de 3 años; en concepto de responsabilidad civil Fausto debe indemnizar a K.V.A.O., a través de su padre J.A.L en 600 € por los perjuicios morales ocasionados, con la imposición de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Luz Simarro Valverde.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.1 y 2 CE ; y 2) infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24.2 CE en relación con el art. 24.1 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida J.A.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula los dos motivos de recurso por vulneración del art. 24 CE .

  1. Se alega por el recurrente, no obstante formular dos motivos de recurso, una misma cuestión que se enuncia como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando, primero, que la condena no está motivada, y, en segundo lugar, que se ha condenado con base en la manifestación de la menor de 11 años víctima de los hechos, habiendo negado el recurrente siempre haber tocado a la niña. Se invocan las circunstancias del recurrente, estudiante con medios lícitos de vida y muy buena conducta, frente a la vaga declaración de una niña de 11 años.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que sobre las 18,00 h. del 29-5-15, el recurrente, de 19 años de edad, de nacionalidad pakistaní, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en la tienda de fruta que regenta en Valencia, y aprovechando que la menor K.V.A.O., de 11 años de edad como nacida el 3/12/03, se personó en dicho establecimiento para comprar plátanos, le advirtió que en el interior de la tienda había mejores plátanos. La menor entró y, ya una vez en su interior, procedió, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, a propinarle una palmada en los glúteos, procediendo ésta a recriminarle dicha acción y requerirle para que la soltara, manifestándole el acusado que solo trataba de quitarle una cosa que llevaba pegada en el pantalón, pese a lo cual, nuevamente el recurrente, con idéntica finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, volvió a tocarle las nalgas, consiguiendo finalmente zafarse la menor y regresar a su domicilio, donde entre sollozos contó lo ocurrido a su padre, Josué A. L., quien se dirigió a la tienda a recriminar dicha acción al acusado, quien le pidió que no llamara a la policía y que todo se podía arreglar con dinero o con fruta.

    Los hechos relatados fueron denunciados por el padre de la menor, dando aviso a la policía.

    La sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada en autos para concluir que los hechos sucedieron en la forma expuesta. La menor K. declaró que el recurrente le indicó que los plátanos de dentro estaban mejor, que en el interior no había nadie y que el recurrente le tocó los glúteos diciendo que tenía una mancha en el pantalón, en la zona de las nalgas y le dio una palmada, ella tratando de zafarse le dijo que le daba igual si tenía una mancha, pagó y él volvió a tocarla en los glúteos, marchándose ella asustada llorando. Le contó a su padre lo ocurrido, yendo ambos a la frutería donde el recurrente les pidió que no avisasen a la policía, ofreciendo solucionar lo ocurrido con fruta o dinero.

    El testigo padre de la menor dijo que la niña bajó a por plátanos y subió llorando, preguntando él qué había ocurrido, ella le dijo que el encargado de la tienda le había tocado en las nalgas dos o tres veces, yendo los dos allí, donde recriminó al recurrente lo ocurrido, quien le ofreció dinero o fruta para solucionar amistosamente lo sucedido.

    El recurrente, por su parte, admitió haber tocado a la menor en los glúteos, aunque dijo que fue fortuito pues lo hizo con ocasión de indicarle que tenía una mancha en la zona; admitió que la menor estaba en el exterior y entró, manifestado que ella preguntó si los plátanos estaban mejor dentro de la tienda, diciendo él que sí. También dijo que el padre de la menor bajó a la tienda, marchándose cuando comprobó que el declarante no hablaba bien castellano.

    Dice el Tribunal que consta, pues, que el recurrente dijo a la niña que dentro el género era de mejor calidad, que en el interior de la tienda no había nadie más, y que el recurrente tocó a la niña en las nalgas. Que los hechos ocurrieron como contó la menor, reiterando el recurrente el tocamiento en el interior de la tienda, es creíble porque no existe dato alguno que permita entender que concurre un móvil espurio; de otro lado, el estado de la menor percibido por el padre y la reacción de éste acudiendo a la tienda de inmediato y alertando a la policía, corroboran esa veracidad, y la menor siempre reiteró que hubo más de un tocamiento y que fue el recurrente quien le dijo que había mejor género en el interior de la tienda, por eso entró, así como que el recurrente ofreció una solución, en la forma vista. Este testimonio es calificado de contundente, coherente y constante, a lo que se suma, además, el reconocimiento -tras fluctuantes manifestaciones- del tocamiento, con su inverosímil justificación, efectuado por el recurrente.

    A todo lo cual no obsta, pese a reiterarlo el recurso, el hecho de que el recurrente aportara prueba documental del centro escolar o presentara el testimonio de su padre, quien no estaba presente en el lugar de los hechos y no sabía nada de los mismos.

    De todo lo expuesto, obtuvo el Tribunal la convicción del pleno valor probatorio de la versión dada por la víctima, obtenida en el plenario con garantías procesales, habiendo sido corroborada por prueba testifical indirecta; la valoración expuesta en sentencia evidencia la existencia de prueba lícita, de cargo y racionalmente valorada ex art. 741 LECrim en la forma suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente y sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que los dos motivos invocaban.

    Todo lo cual determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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