ATS 1346/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9126A
Número de Recurso691/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1346/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1783/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, como Diligencias Previas nº 2553/2013, en la que se condenaba a Casimiro , en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con cuotas diarias de 15 euros.

Asimismo, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa, con cuotas diarias de 15 euros,

También se le condenaba a indemnizar a Hipérbole 4, S.L. con la suma de 179.021,90 euros, con los intereses de mora procesal, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción López García, actuando en representación de Casimiro , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Hipérbole 4, S.L., mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Centoira Parrondo, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta Resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 en relación con el artículo 9.3 ambos de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo refiere la inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto a las declaraciones de la Sra. Ana María , de la misma se desprende que dicha persona -socia y propietaria de Hipérbole 4, S.L.-, estaba al tanto de la empresa e intervenía activamente en la misma. Además, ha quedado acreditado que la empresa tenía como finalidad la de servir de sustento y medio de vida a ella y a su familia, atendiendo a los gastos personales.

    Respecto a la testifical del Sr. Maximo , responsable de contabilidad de la mercantil, ha quedado acreditado su desconocimiento de los hechos objeto de la querella, no siendo cierto que recibiera instrucciones suyas, ni que fuera él quien llevara la facturación, existiendo dudas razonables de que él fuera el autor de las facturas.

    Respecto a la declaración del perito Sr. Carlos Francisco , discrepa de sus conclusiones, dado que el hecho de que no cumpliera con sus obligaciones mercantiles - existían facturas pagadas pese a que no se encontrara el apunte contable- no puede llevar en ningún caso a su culpabilidad por los delitos de apropiación indebida y falsedad documental; delitos distintos a los de administración desleal por la que no se le enjuicia.

    De la declaración del Sr. Carmelo , queda acreditado que realizó la obra y que realizó el pago por un trabajo efectivamente realizado.

    En todo caso, refiere que no ha habido enriquecimiento suyo a costa de la empresa querellante, por la inexistencia de ingresos en sus cuentas que pudieran determinar aquella aseveración.

    En el motivo segundo, reitera la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la motivación considera que es insuficiente, siendo el razonamiento de la Sala arbitrario, insuficiente y erróneo.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. Recogen los hechos declarados probados de la sentencia que en el mes de febrero de 2006 Casimiro fue nombrado administrador único de la sociedad mercantil Hipérbole 4, S.L., de la que era propietaria la Sra. Ana María .

    La sociedad tenía como objeto social la explotación de determinados inmuebles aportados por la propietaria, si bien asimismo abonaba gastos personales de la Sra. Ana María y su familia.

    Aprovechando que la Sra. Ana María no ejercía un control estricto sobre la actividad del administrador, el acusado realizó las siguientes operaciones: 1) elaboró o encomendó elaborar facturas que no se correspondían con ninguna entidad mercantil o trabajador dado de alta como autónomo, haciéndose con los importes y causando perjuicio a la sociedad; 2) elaboró o mando elaborar facturas de entidades mercantiles existentes pero que no se correspondían con ninguna factura emitida por dichas entidades a Hipérbole 4, S.L., abonándolas con cargo a los fondos de la sociedad y apoderándose de su importe; 3) dispuso en su propio beneficio de fondos de la entidad para la compra de bienes y servicios de uso personal, y abonó con fondos de la entidad facturas que se referían a gastos correspondientes a bienes y servicios adquiridos para el acusado y otras personas o entidades. Por todas estas actividades el acusado ha causado a la entidad un perjuicio de 179.021,90 euros.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado. No ha sido objeto de controversia que el acusado era el administrador de la sociedad Hipérbole 4, S.L. ni que la Sra. Vardinoyannis era la propietaria de la misma.

    La cuestión controvertida se centra en si fue el acusado quien entregó la documentación precisa para elaborar la contabilidad, aportado facturas de entidades mercantiles existentes pero que no se correspondían con ninguna factura emitida por las mismas, y si dispuso de fondos de la entidad para uso personal. De la declaración Don. Maximo , se desprende que su función era la de gestor que contabilizaba las facturas que le entregaban y que dicha actividad la realizaba según las indicaciones que le facilitaba el acusado, quien además le entregaba la documentación precisa a él o a sus empleados.

    La participación del acusado en los hechos queda corroborada por el informe pericial. El perito en el acto del juicio afirmó que los elementos analizados apuntaban a que el acusado dispuso de una gran cantidad de fondos de la sociedad. En el informe se concluye que las facturas no se corresponden con sociedades o personas existentes y/o llevan números de identificación fiscal inexistente o correspondientes con personas o entidades que no guardan ninguna relación con las facturas; dándose además la circunstancia de que el formato de dichas facturas es prácticamente idéntico a las facturas auténticas emitidas por el acusado.

    Asimismo, en el acto del juicio, declararon los representantes o trabajadores de distintas entidades referidas a facturas falsas, no reconociéndolas como propias, ni correlativas a algún trabajo efectuado por ellos; además de tratarse de facturas cuyo formato no se corresponde con el que utilizaban dichas entidades. No obstante dichas facturas fueron abonadas por Hipérbole 4, S.L. y aportadas a la contabilidad durante el periodo en el que el acusado era su administrador.

    Finalmente, el propio acusado admitió que los viajes y gastos que se le imputan fueron realizados en su beneficio; y si bien argumenta que dicho comportamiento tenía por objeto compensar determinados gastos que él realizo a cargo de la sociedad, la Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio por cuanto, como afirma el perito en el acto del juicio, el acusado no indica el origen de los documentos de gasto o pagos que aporta, no hay coincidencias entre las fechas de los documentos aportados y las facturas que desea compensar, además de no existir prueba o indicio alguno de que la empresa debe aceptar compensaciones de gastos. La Sala concluye que la única explicación racional a esos pagos es que el acusado cargó a la sociedad gastos propios, indicando a los empresarios que facturasen a Hipérbole, sin reintegrarlos ni compensarlos con deudas pendientes de la sociedad hacia él.

    En definitiva, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento en atención a los elementos de prueba citados: la declaración Don Maximo -quien afirmó que era el acusado quien entregaba la documentación precisa para elaborar la contabilidad-, la documental -consistente en las facturas objeto de controversia-, la pericial, la testifical de distintos empleados o responsables de las empresas referidas a distintas de las facturas objeto de controversia -quienes negaron que el formato de las facturas fuera el que emplean, además de no corresponderse con trabajos efectivamente realizados-, y el propio reconocimiento del recurrente de haber facturado gastos personales a cargo de empresa.

    Contrariamente a lo referido por el recurrente carece de relevancia que la entidad tuviera por finalidad ser medio de vida de la Sra. Ana María y su familia, lo relevante es si el acusado, administrador de la entidad, utilizó los bienes de la misma para fines distintos a los previstos. Asimismo, carece de la entidad pretendida por el recurrente que él no llevara la contabilidad o que no firmara las cuentas de los años 2011 y 2012; lo determinante a efecto de la resolución del procedimiento es que el acusado fue quien entregó la documentación precisa para elaborar la contabilidad -entre la que se encuentra la documentación falsa-, y si bien es cierto que no firmó las cuentas no significa que no detrajera las cantidades de las facturas objeto de controversia durante los años en que fue administrador. En definitiva, el recurrente cuestiona cada una de las pruebas valoradas por la Sala, pretendiéndoles dar un sentido distinto o desacreditar las conclusiones a las que llega la Sala. No obstante el juicio de inferencia efectuado en la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    En atención a lo expuesto se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que la Sala ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el informe pericial emitido por Don. Carlos Francisco . A tal efectos realiza una interpretación personal de la documentación recogida en el informe pericial para concluir que de los mismos no se puede desprender que él fuera quien elaborara o encomendara elaborar la facturas estudiadas en el informe, ni que dispusiera en su propio beneficio de fondos de Hipérbole 4, S.L.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    En primer lugar, el informe pericial no tiene valor de documento a efectos casacionales; en segundo lugar, la Sala no se ha apartado de las conclusiones del mismo. En tercer lugar, dicho informe carece de la literosuficiencia pretendida por el recurrente, de manera de manera que evidencien por sí solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. Dicho documento ha sido valorado por el Tribunal de instancia y sus conclusiones recogidas en la sentencia; teniendo en cuenta el resto de las circunstancias concurrentes, en la forma que ya hemos expuesto en el fundamento anterior, para considerar que fue el acusado quien elaboró numerosas facturas por servicios inexistentes que fueron abonadas por la sociedad Hipérbole 4, S.L., para apropiarse de su importe en perjuicio de la entidad.

    Por tanto, el recurrente más que señalar un error de hecho que parte de esos documentos, muestra su discrepancia en la valoración de los mismos por la Sala de instancia.

    Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer de fundamento de conformidad con el ya citado artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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