ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9178A
Número de Recurso3177/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Guillermo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 63/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 83/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Guillermo , presentó escrito con fecha 22 de diciembre de 2014 personándose como recurrente. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Lucio y D.ª Celia presentó escrito con fecha 19 de diciembre de 2014 personándose como recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2016, la representación de los recurridos, solicitaba la inadmisión del recurso. Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2016, se hace constar que el recurrente no ha presentado alegaciones a las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de la acción del art. 230 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010).

El cauce utilizado del interés casacional por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento seguido por cuantía indeterminada.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, se fundamenta en la infracción del art. 230.1 LSC. El recurrente denuncia que se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina de la Sala que se recoge entre otras en la sentencia de 19 de abril de 2004 , que declara la necesidad de probar la existencia de la actividad comercial concurrente, sin necesidad de si ha originado un menoscabo económico; la sentencia de 6 de marzo de 2000 , que mantiene que existe competencia desleal, cuando se ha acreditado un comportamiento competitivo del socio, con ejecución de actos concretos de efectiva concurrencia; la sentencia de 26 de diciembre de 2012 , que declara que el conflicto de intereses existe por la dedicación simultánea del administrador a una actividad idéntica, análoga o complementaria a la del objeto social de la sociedad que administra.

El recurrente alega que no se ha acreditado la existencia de conflicto de intereses al no realizar ninguna actividad la empresa de la que forma parte como socio administrador, pues en el presente caso, ni el objeto es idéntico, ni existe contraposición de intereses.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la doctrina citada por el recurrente carece de consecuencias jurídicas para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba sostiene que hay actos concluyentes como la adquisición de vehículos aptos para llevar a cabo la actividad competidora, y no ha acreditado el demandado que no exista contraposición de intereses.

En definitiva, el recurrente plantea el recurso con la cita de una doctrina de la Sala que no es de aplicación en el presente caso, por cuanto elude las dos premisas que son la base de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 63/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 83/2013, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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