STSJ Murcia 659/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:1838
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución659/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00659/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000777

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Plácido

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 217/2015

SENTENCIA núm. 659/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 659/16

En Murcia, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 217/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.021,71 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Plácido, representado por el Procurador D Mercader Roca y dirigido por sí mismo en su condición de Letrado.

Parte demandada:

La Administración civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 16 de febrero de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la liquidación practicada por la Delegación de la AEAT de Cartagena en concepto de IRPF de 2009 con clave nº. NUM001 e importe de 3021,71 euros y que inadmite la reclamación económico administrativa nº. NUM002 acumulada a la anterior formulada contra el acto que dio inicio al expediente sancionador derivado de la anterior liquidación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la Resolución de 16 de febrero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia en expediente Nº NUM003, con liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, correspondiente al ejercicio 2009 que fue notificada con fecha 14 de abril de 2015, declarando así mismo nula la liquidación practicada por la Delegación de la Agencia Tributaria de Cartagena, con referencia NUM004, importe 3.027,71 euros, ejercicio 2009, y todo ello con expresa condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16

de junio de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 16 de febrero de 2015 que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 presentada contra la liquidación practicada por la Delegación de la AEAT de Cartagena en concepto de IRPF de 2009 con clave nº. NUM001 e importe de 3.021,71 euros y que inadmite la reclamación económico administrativa nº. NUM002, acumulada a la formulada contra el acto que dio inicio al expediente sancionador derivado de la anterior liquidación.

Fundamenta el TEAR la referida resolución en los siguientes fundamentos jurídicos:

"TERCERO.- El artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los supuestos en los que se podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos:

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia

declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Con respecto al inicio y tramitación del procedimiento de verificación de datos, el artículo 132 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece que:

El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla .

CUARTO

En el presente expediente, se inicia un procedimiento de verificación de datos, al amparo del artículo 131 apartado b) de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, es decir, se trata del supuesto en que los datos declarados por el interesado no coinciden con los datos que obran en poder de la Administración tributaria. Según consta en el apartado de motivación de la propuesta de liquidación con la que se inicia este procedimiento:

Como consecuencia de la documentación aportada para el requerimiento de renta del ejercicio 2011, la AEAT ha detectado varias discrepancias en su declaración del 2011, que se repiten en las declaraciones anteriores, y en base a esos datos se practica la liquidación provisional.

Por lo tanto, al disponer la Administración tributaria de datos suficientes para formular la propuesta de liquidación, como sucede en este caso, el procedimiento de verificación de datos puede iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta de liquidación.

QUINTO

En relación con la alegación del reclamante sobre la posibilidad de que se le haya causado indefensión, por no haber identificado al instructor del expediente y al órgano competente para su resolución, conviene poner de manifiesto que la comprobación realizada se enmarca dentro de los procedimientos de gestión tributaria, sin que sean aplicables en este caso las normas previstas en el Reglamento de Régimen Sancionador Tributario. No obstante lo anterior, examinado el expediente administrativo se pone de manifiesto que tanto en la propuesta de liquidación, como en la resolución con liquidación que forman parte de este expediente se indica la identidad del funcionario que la emite, así como los medios de impugnación que caben contra dicho acto.

SEXTO

Con respecto a la competencia del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación AEAT de Cartagena para dictar la liquidación impugnada, se ha de señalar que la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, establece en su apartado sexto que:

"Como Dependencia Adjunta a la Dependencia Regional, corresponde a la Dependencia de Gestión Tributaria la coordinación de las funciones de gestión tributaria de las unidades existentes en la Delegación y en las Administraciones de la misma o de aquellas que disponga expresamente el Jefe de la Dependencia Regional. En particular, le corresponderá el ejercicio de las funciones que se establecen para la Unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria y aquellas otras que determine el Jefe de la Dependencia Regional respecto de determinados contribuyentes, así como la resolución de los procedimientos que se tramiten por las mismas, sin perjuicio de las demás actuaciones que establezca el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones de dirección, coordinación y control."

A su vez, en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de administración Tributaria, al establecer la organización territorial de la Agencia establece las Delegaciones y Administraciones y en el Anexo 1 de dicha resolución se establece como delegación de la Agencia Tributaria la Delegación de la Agencia de Cartagena: Sede en Cartagena. Por lo tanto, de acuerdo con la citada normativa competencial de la AEAT, la liquidación provisional impugnada ha sido dictada por el órgano competente para su resolución.

SÉPTIMO

Por último, con relación a la solicitud de anulación del expediente sancionador tramitado, el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que son susceptibles de reclamación económico-administrativa los actos que impongan sanciones.

En el caso que nos ocupa, el reclamante no impugna un acto en el que se imponga sanción alguna, sino que se reclama frente al acuerdo de inicio de expediente sancionador...

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