STSJ Comunidad de Madrid 651/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:8509
Número de Recurso876/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución651/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0017668

Procedimiento Ordinario 876/2014

Demandante: D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 651

RECURSO NÚM.: 876-2014

PROCURADOR D.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dña. Carmen Álvarez Theurer

--------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2016

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 876/2014, interpuesto por don Eleuterio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, contra la resolución de fecha 23 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Eleuterio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.014 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y con ello se estime su solicitud de rectificación con solicitud de devolución presentada reconociendo su derecho a la aplicación de la reducción del 40% y, en consecuencia, a al devolución de las cantidades en su día indebidamente ingresadas al presentar su autoliquidación de IRPF 2008 más los intereses de demora que correspondan.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 28 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 29 de abril de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Eleuterio impugna la resolución de fecha 23 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2008.

Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:

a.- En fecha 23/06/2009, el recurrente presentó declaración, modalidad individual, del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, del que resultaba una cuota a ingresar de 22.454,75 €.

En dicha declaración consideró como renta regular, sin aplicar porcentaje alguno de reducción, el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio en consonancia con el certificado de retenciones emitido por la empresa Altadis S.A.

b.- Con fecha 20/07/2010 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 111.540 € a la que fue devuelta por la administración como resultado de su anterior autoliquidación.

c.- Con fecha 01/04/2011 se emite resolución por la que se deniega la rectificación al entender que " En primer lugar, según el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, se aplicará el 40% de reducción, a los rendimientos íntegros previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En artículo 11.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, se especifica que "A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si además, no se conceden anualmente". Con la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5 de marzo), el requisito previsto en la norma reglamentaria en relación con el carácter no anual de las concesiones ha sido incorporado a la Ley del IRPF, desapareciendo en consecuencia el motivo de ilegalidad que determinó la nulidad del reglamento del 1999. Así, la Disposición Final cuadragésima novena. Uno. de la Ley 2/2011 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, añadiendo una nueva disposición adicional trigésima primera que señala que: "En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de esta Ley, sólo se considerará que el rendimiento del trabajo tiene un período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente". Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, la concesión de las opciones sobre acciones ha tenido lugar anualmente se entiende incumplido el precepto legal anteriormente reproducido, por lo que se considera que no se cumplen los requisitos para poderse aplicar la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones sobre acciones del recurrente y que, por tanto, dichos rendimientos se entienden no percibidos de forma irregular ".

d.- El interesado impugnó ese acuerdo ante el TEAR de Madrid que desestimó la reclamación argumentando, en síntesis, que el rendimiento controvertido deriva del ejercicio de los derechos de opciones de compra sobre acciones concedidos al actor por la empresa Altadis S.A. en los años 2005, 2006 y 2007, de modo que si bien la primera fase (2005) tiene un periodo de generación superior a dos años, no se cumple el requisito de que las "opciones no se concedan anualmente" al haberse concedido durante tres años sucesivos, siendo aplicable la Disposición Adicional trigésimo primera de la Ley 35/2006, añadida por la Disposición Final cuadragésimo novena, apartado uno, de la Ley 2/2011, a cuyo tenor el requisito de la no concesión anual se aplica a los rendimientos que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004.

SEGUNDO

La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y se estime la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución del importe solicitado junto con los intereses de demora que correspondan, alegando que presentó su declaración, modalidad individual del Impuesto sobre la Renta de las...

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