STSJ Canarias 340/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:1596
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000094/2016

NIG: 3501644420150001505

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000340/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000151/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Raquel

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000094/2016, interpuesto por D. Raquel, frente a Sentencia 000279/2015 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000151/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Raquel, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14.10.15, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, perceptora de pensión de viudedad, recibió el 27/11/12 comunicación del INSS en la que se le informaba de que sus ingresos económicos correspondientes al ejercicio fiscal 2010 eran superiores al límite legalmente establecido para la percepción del complemento por mínimos que se le venía abonando, concediéndole plazo de 15 días para alegaciones, todo ello con la advertencia de que en otro caso la Entidad se vería obligada a iniciar los trámites en orden a la posible regularización del citado complemento.

SEGUNDO

La actora presentó escrito de alegaciones el 17/12/12 con el contenido que obra en autos.

TERCERO

En fecha 25/03/14 el INSS le remite nueva comunicación (notificada el 16/04/14) en la que, aludiendo a la de noviembre de 2012, y haciendo referencia a que la actora no había hecho entonces alegaciones, se acordaba iniciar el procedimiento de revisión del complemento por mínimos del año 2010 y reintegro del importe indebidamente percibido en tal concepto, que ascendía a la suma de 2.661,35 €, concediendo trámite de audiencia por término de 15 días, bajo la prevención de que si no hacía alegación alguna se entendería que daba conformidad a la propuesta de reintegro que se acompañaba.

CUARTO

El 19/06/14 se dicta resolución (notificada el 26/06/14) mediante la que se declara que la interesada había percibido indebidamente la cantidad de 2.661,35 entre el 01/04/10 y el 31/12/10, acordándose el reintegro de dicho complemento mediante amortizaciones por descuentos mensuales de su pensión.

QUINTO

El 25/07/14 la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 22/12/14, que se le notificó el 16/01/15.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándose el ajuste a derecho de la resolución impugnada, absolviendo al INSS de los pedimentos de aquella."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Raquel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda presentada por la beneficiaria demandante, para que se declararan prescritos los derechos perseguidos, literalmente según dice el recurso, en el expediente administrativo examinado. En juicio se pidió la nulidad de la resolución por caducidad del expediente administrativo conforme al art. 3 del RD 148/1996, de 5 de febrero que regula el procedimiento especial de reintegro de las prestaciones de la seguridad social.

La parte denunciaba, en síntesis, que la resolución por la que se procedía a la reclamación del prestaciones indebidamente percibidas era contraria a derecho, por haber transcurrido más de tres meses desde el 27 de noviembre de 2012, en que fue notificado a la parte el inicio del expediente de reintegro, y la de 25 de marzo de 2014 en que por nueva resolución se acordaba iniciar nuevamente el procedimiento. Subsidiariamente, para el caso de entenderse que la segunda fecha correspondía a un nuevo expediente, igualmente, decía la demanda habrían pasado los tres meses hasta la notificación de la resolución a la parte actora el 26 de junio de 2014.

La sentencia entiende que en el caso de autos no se tramitó un único expediente, sino que fueron dos, lo que supone aplicar el plazo de 3 meses desde el inicio del segundo el 25 de marzo de 2014, pues caducado el primero, y no prescrita la acción cabe volver a iniciar el procedimiento de reintegro. Desde esta fecha hasta la de la resolución declarando el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas (complemento por mínimos de la pensión de viudedad) el 19 de mayo de 2014, no habrían transcurrido los tres meses que fija el Real Decreto invocado, tampoco computando las fechas desde las notificaciones de las resoluciones de inicio y finalización, el 16. de abril de 2014, y el 26 de junio de 2014 respectivamente. Con base a esta argumentación desestima la demanda.

El recurso se postula sobre un solo motivo de revisión de normas sustantivas y de jurisprudencia, en concreto señala los arts. 42, 44, 47 y 58 de la L30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jco de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sentencias del TS de 22.10.13 (rec 2901/12), y de la Sala 3 ª de 12.11.2001 (rec en interés de la Ley 256/00), y de 10.3.08 (rec 1608/1994). Añade a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo una sentencia del TSJª de Galicia de 18.7.2012 . La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El recurso que formula la parte actora limita el objeto de conocimiento de esta Sala, ya que, se aquieta a la declaración que hace la sentencia en relación a la existencia de dos procedimientos administrativos. Admite en el folio cuarto de su escrito de formalización que el primer expediente iniciado en 2012 habría caducado, siendo la resolución de 25 de marzo de 2014 del INSS la de inicio de un nuevo procedimiento administrativo de reintegro, por lo que el cómputo del plazo de tres meses...

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