STSJ Canarias 239/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:1244
Número de Recurso325/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000325/2013

NIG: 3803833320130000383

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000239/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante PARQUE BERMUDAS S.L MARIA YASMINA FERNANDEZ GOMEZ

Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmas. Sras. Magistradas

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 325/2013, interpuesto por la entidad PARQUE BERMUDAS S.L. representada por la Procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez y dirigida por la Letrada Dña. María Victoria Báez Torres, habiendo sido parte como Administración demandada la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife y en su representación y defensa la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2013 se estimó parcialmente la reclamación nº 92/2012 promovida contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife por el Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al período comprendido entre el primer trimestre de 2008 y el tercer trimestre del año 2011, por importe de 27.056,64€, intereses de demora incluidos, así como contra la resolución de imposición de dos sanciones por importe de 13.590,08€ (expediente 2011/7230) y de 22.875€ (expediente 2011/7231). De dicha estimación parcial resulta una liquidación del IGIC por importe de 26.909,86€, intereses de demora incluidos y una modificación de la base de la sanción relativa al expediente 2011/7230.

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida así como la liquidación y sanciones impuestas, con expresa condena en costas a la demandada.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere, y se condene en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida sustenta su fallo parcialmente estimatorio en los siguientes fundamentos de derecho: 1º improcedencia de compensar en el ejercicio de 2008 y siguientes las cantidades derivadas de cuotas deducibles que quedaron pendientes en los ejercicios anteriores a 2008, pues aunque se trate de importes incluidos en las declaraciones-resúmenes anuales de los ejercicios 2006 y 2007, estos no son compensables automáticamente, sino que aun tratándose de períodos prescritos, es necesario aportar la documentación acreditativa de la procedencia de dicha compensación, conforme a los artículos 70.3 y 106.4 de la LGTM. 2º Falta de acreditación del derecho a deducir la totalidad del IGIC soportado en las adquisiciones de bienes y servicios recogidas en el Libro- Registro de facturas recibidas. 3º Carácter no deducible de las cuotas soportadas incluidas en algunas de las facturas por no constar la utilización de los bienes y servicios adquiridos en la realización de operaciones sujetas y no exentas. 4º En las declaraciones-resúmenes anuales se incluyen operaciones exentas como el arrendamiento de viviendas o venta de inmuebles que tienen la consideración de segunda entrega, lo que determina la aplicación de la regla de la prorrata general para la determinación del porcentaje de deducción de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en los distintos sectores diferenciados de actividad. 5º Procedencia de la inclusión entre las bases imponibles sujetas y no exentas del impuesto los ingresos derivados del arrendamiento de un piso de Las Torres de Santa Cruz, al resultar acreditado que la cesión del inmueble tuvo por destinatario a una entidad, que a su vez la cedió a su administrador único para su utilización como vivienda; de lo que resulta que la entidad recurrente tiene derecho a la deducción total de las cuotas soportadas en los ejercicios 2008 y 2009 sin aplicación de la regla de la prorrata con la consiguiente corrección del cuadro de cuotas e intereses de demora exigibles que consta en la liquidación de la Inspección, así como de la base de la sanción del expediente 2011/7230. 6º No se ha producido la caducidad de los procedimientos sancionadores, porque a efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de resolución de seis meses previsto en el artículo 211.2 de la LGT, es suficiente un intento de notificación, conforme al artículo 104.2 de la LGT, siendo que el inicio de los procedimientos sancionadores se notificó el 19 de diciembre de 2011 y los intentos de notificación de las resoluciones se realizaron con fecha 14 y 15 de junio de 2012.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de la liquidación tributaria alegando que la suma de 2.290,42€ incluida en el cuarto trimestre de 2007 tiene su origen una parte -855,83€-en el mismo cuatrimestre y la restante -1.434,59€- en el cuarto trimestre de 2006, afirmando, respecto de esta última, que el hecho de que no fuera compensada en los primeros cuatrimestres de 2007 no significa que no deba tenerse en cuenta, ya que fue incluida en el ejercicio 2006 en que se produjo y conserva por ello su derecho de compensación. En el escrito de conclusiones, partiendo del resultado de las certificaciones aportadas en el período de prueba por la entidad que prestó a la recurrente los servicios a los que se refieren las cuotas soportadas, sostiene que ha quedado acreditada la existencia real de cada una de las facturas emitidas por dicha empresa, así como la veracidad de la prestación de los servicios que en ellas se contienen y el concepto por el que se emitieron (servicios de mantenimiento). En cuanto a las sanciones impuestas denuncia, en primer lugar, que se ha producido la caducidad de los procedimientos, ya que a su juicio la fecha de notificación de las resoluciones es la de 20 de junio de 2012, pues en la primera notificación no se hizo constar la persona con la que se intenta la misma y en el segundo intento la diligencia se practica con una persona que no es interesada, ni representante ni empleada y no se encontraba obligada a hacerse cargo de la notificación aunque se encontrara en el domicilio de la demandante, a lo que añade que el artículo 111 de la LGT solo es aplicable cuando el rechazo de la notificación se efectúa por el interesado o su representante. Alega también falta de motivación, afirmando que no se ha desarrollado por la Administración una mínima actividad probatoria tendente a demostrar su culpabilidad, vulnerándose así su presunción de inocencia. Con respecto a la sanción impuesta en el expediente 2011/7231 por infracción consistente en la repercusión improcedente de cuotas impositivas por operaciones exentas o no sujetas sin que se haya procedido a su declaración o a su devolución a quien la soportó -se trataba de la venta de una vivienda que al haber estado arrendada varios años a persona distinta del adquirente tenía la consideración de segunda entrega de edificación sujeta al ITP- sostiene que se...

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