STSJ Comunidad Valenciana 612/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Julio 2016
Número de resolución612/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, cinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. José Bellmont Mora.

    Dña. Rosario Vidal Mas.

  2. Edilberto Narbón Lainez.

    Dña. Begoña García Melendez

    SENTENCIA NUM 612/2016

    En el recurso núm. 311/2014, interpuesto como parte demandante VIAS y CONSTRUCCIONES

    S.A-TARANCON INFRAESTRUCTURAS, S.L.U, UTE BARRANCO DE LAS OVEJAS, representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigida por el Letrado D. FELIX J. MUÑOZ MARTÍNEZ contra "desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto el acondicionamiento del Barranco de las Ovejas en su tramo final (pk0 + 457 hasta la desembocadura) Alicante -exp NUM000 ), en la demanda concretó la cantidad a 144.638, 14 €".

    Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda), representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. El Magistrado

D.Fernando Nieto Martín, formula un voto particular.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Por providencia de 18.5.2016, el Tribunal hizo uso del art. 33 de la Ley 29/1998 sobre la posible nulidad de la cláusula cuarta del convenio de pagos denominado "confirming", las partes presentaron escritos de alegaciones el 2.6.2016 y 6.6.2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante VIAS Y CONSTRUCCIONES S.ATARANCON INFRAESTRUCTURAS, S.L.U, UTE BARRANCO DE LAS OVEJAS, interpone recurso contra "desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto el acondicionamiento del Barranco de las Ovejas en su tramo final (pk0 + 457 hasta la desembocadura) Alicante -exp NUM000 ), en la demanda concretó la cantidad a 144.638, 14 €".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. Con fecha 20.6.2011, la UTE demandante formalizó contrato de obras para acondicionamiento del Barranco de las Ovejas en su tramo final (pk0 + 457 hasta la desembocadura) Alicante -exp NUM000 ).

  2. Consecuencia de la ejecución de dicho contrato se emitieron 14 certificaciones entre el 1.7.2011 y 8.7.2013, la Administración pagó el principal de las certificaciones tardíamente pero no abonó los correspondientes intereses.

  3. Con fecha 5.2.2014, la UTE demandante presenta escrito ante la Generalidad Valenciana reclamando los intereses conforme al art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

  4. El criterio establecido para calcular los intereses por la empresa demandante es el siguiente, en concreto, el previsto en el art. 200.4 de la Ley 30/2007 :

    1. Dies a quo.

      Según la cláusula 19.1 del Pliego de Condiciones:

      (...) Los pagos se efectuarán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de la LCSP, en la forma establecida en el apartado K del Anexo I (...).

    2. Dies ad quem y tipo de interés.

      En el apartado 5 del art. 19:

      (...) Si la Administración incurriese en mora en los pagos, los intereses que se generen como consecuencia del pago fuera del plazo legalmente establecido se calcularán en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...).

  5. Con esta base, la empresa demandante presentó escrito ante la Administración el 5.2.2014 reclamando los intereses de demora en el pago de las certificaciones, el montante ascendía a 149.541,14 €.

  6. La Administración no respondió, ante tal eventualidad, la empresa formalizó demanda el 7.5.2014. En el momento de formalizar la demanda, entendió que había sufrido un error en el cálculo al incluir en las certificaciones a efectos de intereses la "Tasa de Dirección e Inspección de Obras", excluyendo la cláusula volvió a recalcular los intereses fijando la reclamación en 144.638,14 €.

TERCERO

La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante. No niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago. Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011, sistema denominado confirming. Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación. En base al confirming practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.

CUARTO

El punto de partida para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en sus números 4 y 8, establece:

(...) Artículo 200. Pago del precio.

  1. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

  2. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.(...).

En este momento, procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de "confirming". Consiste en Convenio suscrito -16.5.2005-con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, forzadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió el 14.10.2011:

  1. Cláusula cuarta:

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del "confirming", en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.

Según interpreta el "Convenio" la Generalidad Valenciana, para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.

QUINTO

El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 -ECLI:ES: TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014...

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