STSJ Comunidad Valenciana 476/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2016:3642
Número de Recurso675/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución476/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 675/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 476/16

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de 2016.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 675/13, interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 14.10.13, en el recurso Contencioso-Administrativo 269/12, a instancias de BM3 OBRAS Y SERVICIOS, representada por el Procurador DON FRANCISCO CERRILLO CUESTA y asistida por el letrado DON CARLOS PRIMO GIMÉNEZ siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta en nombre y rerpresentación de la mercantil BM3 OBRAS Y SERVICIOS, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 24-2-12 donde estimando parcialmente el recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 9-12-11, DEBO ANULAR Y ANULO el mismo por ser contrario a derecho.

El acto administrativo anulado tenía el siguiente contenido:

"Imponer a BM3 la penalidad prevista en el artículo 26 del pliego de cláusulas administrativas particulares por incumplimiento de sus obligaciones, en su grado mínimo del 5#1% del importe de adjudicación del contrato. El porcentaje de 5#1 % ascendía a 217.901, 80 euros.

Imponer a la citada empresa la penalidad prevista en el artículo 210.3 de la LCSP, por incumplimiento grave del apartado 2 b) del artículo 210 en cuanto a la información completa de la parte subcontratada, preciso para poder conocer el importe total de la subcontratación. El importe de esta penalidad asciende a 19.640,80 euros.

Modificar el punto sexto del acuerdo recurrido en el sentido de reconocer derechos por importes de 217.901,80 euros y 19.640,80 euros correspondientes a penalidades impuestas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17.5.16.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia de instancia se está basando en una doctrina de esta Sala que no es la vigente que viene representada por la sentencia de 15 de diciembre de 2011 que mantiene la tesis contraria. En cuanto a la fecha de imposición de las penalidades, señala que la misma se produjo antes de la recepción de las obras pero que, en cualquier caso, el carácter técnico de dicha recepción y la afección de las garantías a tales penalidades suponen la procedencia de su imposición durante el período de garantía.

La apelada se opone porque la apelante reitera en esta instancia los mismos argumentos que ya han sido rebatidos por la sentencia de instancia, aportando sentencias que mantienen la postura contraria, manteniendo igualmente la inviabilidad de la imposición de sanciones concluida la obra porque su finalidad de intimar el debido cumplimiento ya no puede producirse.

La sentencia de instancia destaca como hechos relevantes los siguientes:

Por acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 30-4-10 se acordó la adjudicación definitiva del contrato de redacción del Proyecto de construcción y a la ejecución de la obra, siendo designado como director de la obra la UTE NAC ARQUITECTOS SPL, Higinio . En fecha 27-5-2011 se acordó iniciar procedimiento contradictorio de imposición de posibles penalidades por incumplimiento del contrato de redacción de proyecto y ejecución de la obra contra la adjudicataria, aquí recurrente, por no haber cumplido con su obligación que presentó en su oferta respecto al número de personas a contratar y de jornadas de alta en la seguridad social, y por incumplir su obligación de informar de los subcontratos realizados o que pretendía realizar. Tras la presentación de alegaciones, en fecha 9-12-10 se acordó imponer la penalidad prevista en la cláusula 26 del Pliego de cláusulas administrativas por incumplimiento muy grave y la penalidad prevista en el articulo 210,3 de la LCSP . En la resolución del recurso de reposición se estimó parcialmente el mismo imponiendo las penalidades en su grado mínimo, en las cuantiás de 217.901,80 euros y 19.640,80 euros .

Alegada caducidad del procedimiento porque iniciado el 27-5-11 terminó el 9-12-11 y nulidad de la penalidad por haberse producido tras la recepción de las obras, la sentencia, aplicando la sentencia de esta Sala y Sección de 31-5-2011, donde se apreció la existencia de caducidad del procedimiento, llega a esa misma conclusión y señala:

Este juzgador se acoge a dicha doctrina, toda vez la imposición de penalidades exige la tramitación de un procedimiento que como tal está sujeto a un plazo máximo para su resolución, y ante el silencio de la LCSP, debe aplicarse la Ley 30/92, tal y como determina la DF 8ª de la Ley 30/07, LCSP; la administración no acredita las dilaciones imputables al recurrente, habida cuenta, la mayoría de los requerimientos de documentación se realizaron antes de iniciarse el procedimiento para la imposición de las penalidades recurridas, debiendo por tanto estimarse el recurso anulando el acto impugnado por caducidad del procedimiento por haber transcurrido en mucho el plazo de tres meses previsto en el articulo 44 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos señalar es que constituyendo el objeto del presente recurso dos penalidades, una por importe de 217.901,80 euros y otra por importe de 19.640,80 euros, el presente recurso tan sólo es admisible respecto a la primera de ellas a la vista de lo dispuesto en el artículo

81.1.a) de la LJCA para dar acceso al recurso de apelación, por lo que no es susceptible del mismo.

Por tanto, no procede la admisión del presente recurso respecto a la misma, siendo reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas en la STS 856/2011 de 2 de marzo :

...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que estávedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación...

TERCERO

Efectivamente, tal como señala la parte apelada, la sentencia de instancia está aplicando unos criterios que no son los que se mantienen por esta Sala y Sección a partir de la sentencia 891/11 de 15 de diciembre, recaída en el Rollo de apelación número 931/10 -criterios mantenidos en la más reciente sentencia 183/16 de 24 de febrero, recaída en recurso de apelación 255/13 -, en la que respecto a esta cuestión, posibilidad de aplicación a los contratos administrativos -a sus cláusulas en general- del instituto de la caducidad, partíamos de los distintos pronunciamientos llevados a cabo en esta Sala, a través de las sentencias número 1315/99, de 21 de julio de la Sección Tercera, número 1381/2007, de 21 de julio de la Sección Tercera, de fecha 30 de marzo de 2011, recaída en recurso de apelación 454/2010 de esta Sección Quinta y 31 de mayo de 2011 en recurso de apelación 735/10 de la Sección Quinta, para pasar a analizar la STS de 28-6-2011, recaída en recurso 3003/2009, Ponente el Ilmo Sr Díaz Delgado en la que se establece:

"... El motivo de casación que acabamos de resumir no puede prosperar toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos. En este sentido, se ha de destacar, entre otras y además de la ya citada por la Sala de instancia, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 (recurso de casación num. 7736/2004 ), en cuyo Fundamento de derecho cuarto se sostiene que "(...)En consecuencia lo que procede habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 216/2022, 13 de Diciembre de 2022, de Salamanca
    • España
    • December 13, 2022
    ...por lo que perderían dicha f‌inalidad. Asimismo, también por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de mayo de 2.016, número 476/2016, recurso 675/2013 (ECLI:ES:TSJCV:2016:3642 ), incide en su Fundamento de Derecho Cuarto en Por tant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR