STSJ Castilla-La Mancha 364/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:2319
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00364/2016

RECURSO DE APELACIÓN Nº 310/2015

Ciudad Real Nº 1

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 364

En Albacete, a 25 julio de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representada por el procurador D. Martin Giménez Belmonte, contra la Sentencia nº 52, de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 310/2015, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la asociación Ecologista en Acción de Ciudad Real, contra la resolución del Ayuntamiento de Valdepeñas de fecha 29 de enero de 2014. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la Sentencia cuyo pronunciamiento hemos trascrito, declarando la inadmisibilidad del recurso presentado por «ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CIUDAD REAL» en fecha 12 de marzo de 2014 contra acuerdo del Ayuntamiento de Valdepeñas, adoptado en sesión del pleno de 29 de enero de 2014 «por el que se enajenan 13 caminos, previamente desafectados del dominio público y calificados como patrimoniales y sobrantes. >> ( Antecedente primero de la sentencia).

Tal declaración de inadmisibilidad basada en la concurrencia de dos causas: el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 45.2 b) de la LJCA y la falta de legitimación del único acto administrativo objeto del recurso, el mentado cuerdo plenario de 29 de enero de 2014.

La primera de las causas de inadmisibilidad se razona por el juzgador de instancia invocando la doctrina del Tribunal Supremo -se citan las SSTS de 5 de Noviembre de 2008, dictada por el Pleno de la Sala, y 11 de octubre de 2011, así como la dictada por esta misma Sala de 5-12-2011, recurso 409/2008 . La Segunda afirmando que la Asociación habría tenido legitimación para impugnar el acuerdo municipal de desafectación de los caminos al cambiar su naturaleza de bienes de dominio público «ya que en cuanto a tales el conjunto de la ciudadanía podía disfrutar de ellos ya sea como vía pública, bien para deportes de senderismo, cicloturismo, etc. Sin embargo tal resolución, de fecha30 de septiembre de 2013, no fue recurrida» (Fundamento Jurídico tercero, primer párrafo).

Segundo

Se alza contra la Sentencia la representación de la asociación demandante en la instancia interesando nueva sentencia que declare disconforme a derecho la dictada por el Juzgado, dejándola sin efecto y, «entrando en el fondo del asunto, se pronuncie acordando la anulación de la venta de los caminos públicos objeto de este procedimiento ordinario con todos los pronunciamientos correspondientes».

La fundamentación de los pedimentos en punto a la incorrecta declaración de inadmisibilidad se recoge resumida en el ordinal tercero de los motivos impugnatorios del recurso de apelación:

Tercero .CONCLUSIÓN: error en la valoración de la prueba.- Este recurso de Apelación se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba por los dos motivos antedichos:

- No existe falta de legitimación activa en la recurrente. La sentencia ha aplicado el artículo 45.2d) restrictivamente vulnerando el derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución .

- La asociación recurrente no consintió el acto administrativo de desafectación de los caminos de dominio público, según establece en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

.

La representación del Ayuntamiento de Valdepeñas se ha opuesto a la apelación, en el entendimiento de que la sentencia fue acertada y conforme a derecho al no quedar acreditado el cumplimiento del requisito procesal tan repetido, cumplimiento de las formalidades para recurrir de las personas jurídicas ex art. 45.2 d) LJCA y ser obvia la falta de legitimación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN atendiendo a la afirmación tajante en la sentencia - y en nada combatida por la apelante- ser el único objeto del recurso el acuerdo de enajenación de las parcelas sobrantes, de naturaleza patrimonial y dado que - añade- no existe una sola alegación que permita entender cuáles son los intereses defendidos por la asociación y, sobre todo, cómo esos intereses podrían verse afectados con u n acuerdo de enajenación de parcelas sobrantes, máxime cuando la falta de diligencia de la propia asociación le llevó a no recurrir el acuerdo por el que se desafectaron los terrenos.

Tercero

Abordamos la primera de las causas por las que se llega al fallo de inadmisibilidad del recurso dado que, requerida la Asociación para acreditar haber adoptado el acuerdo para recurrir, fue remitida al Juzgado un acta recogiendo »Reunión Junta Coordinadora» celebrada el 19 d3e octubre de 2013 y que el Juzgador considera no acreditativa del requisito legal ex art. 45 2 b) de la ley procesal contenciosoadministrativa.

Como quiera que en la resolución jurisdiccional de instancia y en el escrito de oposición a la apelación se invoca el criterio del Tribunal Supremo seguido por esta Sala en punto a la cuestión que nos ocupa, viene al caso trascribir parcialmente la sentencia de esta misma sección, nº 124/2016, de 8 de febrero( R.A. 12/2015 ):

«Tercero. (...) Ante presupuestos fácticos prácticamente idénticos a los de autos, hasta el punto de coincidir las partes...

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