STSJ Castilla-La Mancha 279/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2048
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución279/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 481 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 279

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 481/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Nicolas, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Israel Agudo Yélamos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimándose la demanda, se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dejándola sin efecto y se declare la anulación de la liquidación y la sanción de referencia con devolución de las cantidades pagadas ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de enero de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce. TERCERO. - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2016 a las 11,30 horas para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 23 de septiembre de 2016 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y NUM001 formuladas por la recurrente contra la liquidación procedente del Acta de disconformidad A02 Nº NUM002, practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, acordada por el Inspector de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla La Mancha, por un importe ingresar de 26.967,67 euros.

El recurso también se dirige contra la sanción de 11.073,72 euros derivada de los hechos anteriores como infracción leve del art. 191 de la Ley 58/2003

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución impugnada y se anulen tanto la liquidación como la sanción.

En apoyo de tal pretensión, alega, en primer término, que en cuanto a la modificación del epígrafe de las tarifas del IAE está correctamente clasificada su actividad en el epígrafe 501.3 de "albañilería y pequeños trabajos de construcción" que cotiza por el régimen de estimación objetiva y no por el epígrafe 501.1 relativo a construcción completa, reparación y conservación de edificios ya que las obras que la Inspección considera como una sola y que dan lugar a un importe superior a 36.060,73 euros que obligan a tributar por el régimen de estimación directa en realidad no se realizan para una obra concreta ni para un trabajo específico sino que se trata de contrataciones aisladas y sin continuidad entre ellas encargadas por la mercantil HOCENSA CONSTRUCTORA, S.A.

En segundo lugar, afirma en cuanto a la exclusión del epígrafe 501.3 del IAE, que si bien es cierto que este epígrafe no autoriza obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie que exceda de 600 metros cuadrados también lo es que se presentaron contratos diferentes de obra de la empresa contratante que acreditan que estamos ante obras diferentes.

En tercer lugar y en cualquier caso debería haberse aplicado lo previsto en el art. 11 del R.D. 243/95 y el art. 32.1 del Reglamento del IRPF aplicable al ejercicio de 2006 según los cuales la exclusión del epígrafe 503.1 solo podría surtir efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia que provoque la exclusión pero no en el mismo ejercicio, según el criterio que se ha venido manteniendo por diferentes tribunales de Justicia como el TSJ de Madrid en sentencia de 18-5-2012 .

En cuarto lugar, respecto de la sanción impuesta y con cita de determinadas Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, sostiene, por un lado, que falta el requisito de la culpabilidad para que se le sancione por las infracciones tributarias que se recogen en el acuerdo impugnado e invoca, a tales efectos, la existencia de una interpretación razonable de la norma, añadiendo que la sanción impuesta no está motivada.

La Administración demandada mantiene la legalidad de la Resolución recurrida, rebatiendo los argumentos de la parte actora.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - El actor aparecía dado de alta en el epígrafe 501.3 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (albañilería y pequeños trabajos de construcción) en los ejercicios 2005 y 2006

  2. - La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tras la correspondiente tramitación, extendió el acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la tierra Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, de donde resultaba una cuota a pagar de 26.967,67 euros.

  3. - Derivada de dicho acta se tramitó expediente sancionador que concluyó con la imposición de sanción por importe de 11.073,72 euros, al considerarse acreditado que el actor había cometido una infracción leve, consistente en haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria.

  4. - En fecha 17 de junio de 2011 el actor interpuso reclamación económica administrativa contra cada uno de los citados actos, que, una vez acumuladas, fueron desestimadas mediante la Resolución que aquí se recurre.

CUARTO

Expuestos los antecedentes necesarios y entrando a analizar el contenido de la demanda, tenemos que resolver, en primer lugar, si el acto impugnado está convenientemente motivado.

Con carácter general, hay que recordar que la motivación del acto administrativo y de las liquidaciones en particular (a lo que se refiere el artículo 102.c) de la Ley 53/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria ) constituye un requisito formal con trascendencia para el derecho que tiene el contribuyente de conocer las razones que llevan a la Administración a dictar ese acto y para el derecho que también le asiste de impugnar el mismo ante los Tribunales, si es que no está de acuerdo con la decisión administrativa.

No existe un criterio común y general con arreglo al cual deba cumplimentarse el requisito que ahora analizamos, ya que la satisfacción de esta exigencia se producirá por una vía o por otra dependiendo de cual sea el contenido y naturaleza del acto administrativo, si bien, es imprescindible que, sea cual sea el modo en que se dé cumplimiento al requisito de la motivación, se exterioricen las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión administrativa adoptada.

Por eso, únicamente cuando se haya producido una indefensión real para el administrado, que este deberá de alegar y probar, será posible la anulación del acto por falta de motivación del mismo.

En el presente caso, examinada el acta de conformidad concluimos que la misma expresa las razones de la regularización llevada a cabo por la Administración, en lo que se refiere al impuesto que ahora nos ocupa.

Así, se recoge un dato de hecho, no cuestionado, cual es que existen facturas por importe de de más de 36.060,73 euros a de las siguientes fechas: 1-7- 2006; 1-9-2006 y 1-10-2006 en cargados por la empresa HOCENSA ya mencionada relativos a la misma obra carretera Torija-Brihuega para la construcción de cunetas de esa misma infraestructura.

Y se explica cómo a partir del mismo el contribuyente debió de darse de baja en el epígrafe 501.3 y, a su vez, darse de alta en el epígrafe 501.1, porque el importe de las facturas sobrepasa el límite fijado en el epígrafe 501.3, con la consecuencia, también explicitada en el acta, de que procede determinar el rendimiento neto en régimen de Estimación Objetiva hasta el momento de producirse tal circunstancia y en régimen de Estimación Directa hasta el final de ese periodo impositivo, produciendo tal...

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