STSJ Cataluña 528/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:6151
Número de Recurso1152/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución528/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1152/2012

Partes: CODORNIU, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 528

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1152/2012, interpuesto por CODORNIU, S.A., representado por la Procuradora Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Codorniu S.A. impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación 25/00994/2005 interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de LLeida, Referencia Catastral: 0270401BG9107A0001WT por el que se notificada a la Sociedad interesada el valor catastral que había sido asignado al inmueble de su propiedad sito en Bo Raimat, como consecuencia de la revisión catastral aprobada para el municipio de Lleida.

SEGUNDO

En el escrito de demanda sostiene la recurrente en defensa de su pretensión de nulidad del acuerdo impugnado, que el valor catastral de la parcela controvertida no se corresponde con el valor de mercado. Añade que si bien el valor de la construcción no ha variado prácticamente, sin embargo el valor del suelo se ha incrementado sensiblemente, pues ha pasado de 272,80 euros a 25.172 euros. Entiende que el valor unitario del suelo no se corresponde con la realidad del mercado inmobiliario, con infracción de la Norma

  1. Metodología general aprobada por RD 1020/1993, que en este caso el valor excede al de mercado, a lo que añade que el acto de notificación individual del valor catastral carece de motivación.

    Comenzando por esta última alegación, tal como recoge el TEARC, la fijación de valores catastrales se articula a través de un procedimiento reglado cuyo régimen jurídico, en los supuestos de revisión de valoración colectiva origen de la presente reclamación está constituido por los artículos 22 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones. Dicho procedimiento de valoración colectiva se individualiza posteriormente mediante la notificación a cada sujeto del valor catastral asignado a cada una de las parcelas o fincas de que sea titular; que la aplicación de este procedimiento reglado que constituye el fundamento de los valores resultantes permite a los interesados impugnar esos valores bien por inadecuada aplicación de la Ponencia, o bien por un error material en que se haya incurrido, sin que el valor catastral anterior sirva de punto de partida par afirmar que el nuevo es incorrecto.

    Pues bien, en lo que se refiere a la falta de motivación de la notificación del valor catastral y la alegada infracción del artículo 12 RD Legislativo 1/2004, frente a las Sentencias de los TSJ de Cantabria y de la Comunidad Valenciana que cita la demandante, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2015, (rec. 314/2014, fundamento de derecho tercero), que rechaza similares argumentos y que asumimos en su integridad. Así:

    artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, en cuanto que ordena que los actos de fijación de valores catastrales serán motivados.

  2. El artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, señala lo siguiente:

  3. (...) Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la Ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles".

    Como hemos dicho en la sentencia de 24 de marzo de 2011, la motivación es un requisito generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC, y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución (art. 9.3 ) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión está o no fundada ( SS de 26 de noviembre de 1981, Michel, 20 de febrero de 1997 (TJCE 1997, 33), Comisión contra Daffic y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky).

    En el caso presente dice la recurrente que la motivación debe permitir a un no profesional entender cómo se alcanza un determinado valor y esto es imposible en el presente caso. Es cierto que en la notificación aparece el Módulo básico del suelo según la Ponencia de Valores 588 euros/m2; el Modulo básico de la construcción, 650 euros/m2; la superficie del suelo (15.818 m2) y superficie construida (27.908 m2); sin embargo, esos valores por sí solos no permiten alcanzar ni de lejos el valor catastral fijado del suelo o de la construcción. Es mucho más relevante un valor que en ningún momento -ni tampoco en la Ponencia de Valores-- nos dicen de dónde sale: el Valor Repercusión Zona, valor importantísimo, y que no se sabe por qué para determinados elementos es de 1.463 euros/metros cuadrados, y en otros de 175 euros/metro cuadrado, o porque en unos casos el valor unitario de construcción es de 1.527,50, en otros de 143, en otros de 1.267, y así.

    En este sentido, la jurisdicción de esta Sala se ha cuidado de dejar sentado que carece de valor...

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