STSJ Cataluña 508/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:6135
Número de Recurso1093/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1093/2012

Partes: Noelia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 508

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1093/2012, interpuesto por Dª. Noelia, representada por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, de 10 de diciembre de 2008, de liquidación de intereses suspensivos en relación a las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 1985, 1986 y 1987,

Los acuerdos de liquidación se dictaron el 22 de junio de 1995; por resolución del TEAR de 2 de julio de 1997 fueron desestimadas las correspondientes reclamaciones; por resolución de 8 de junio de 2001 el TEAC desestimó el recurso de alzada; por sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004 se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las liquidaciones y sanciones, anulando éstas en el particular de la aplicación del criterio de graduación que fija en el mínimo del 50%; por fin, por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 se desestimó el recurso de casación.

En el acuerdo aquí impugnado se liquidaron intereses suspensivos por el tiempo transcurrido desde el vencimiento en voluntaria hasta el pago.

La recurrente alega:

  1. - Improcedencia de computar intereses por el tiempo en que la reclamación económico administrativa y el recurso de alzada excedió de un año previsto en el art. 64.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por R.D. 391/1996, al tratarse de una dilación no imputable a la interesada.

  2. - Improcedente aplicación del tipo de interés de demora, y procedencia del tipo de interés legal, de conformidad con el art. 26.6 de la LGT/2003 por tratarse de un procedimiento de ejecución de sentencia iniciado tras su entrada en vigor. Subsidiariamente, improcedente aplicación del tipo de interés legal por el tiempo transcurrido tras la entrada en vigor de la LGT/2003.

  3. - Improcedente liquidación de los intereses de demora por incorrecto cómputo de los años bisiestos.

SEGUNDO

Respecto a las dos primeras cuestiones ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia núm. 296, de 13 de marzo de 2015, recurso 1544/2011, cuyos Fundamentos expresaban:

" TERCERO: En la demanda, la parte recurrente sostiene que debe excluirse del devengo de intereses el periodo en que se excedió el plazo máximo de resolución, no por aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, sino en una interpretación finalística de la normativa anterior, teniendo en cuenta la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de los intereses de demora; la inexistencia de daño producido por la mora del deudor, sino imputable a la demora ocasionada por la propia Administración al no resolver en plazo, así como el principio de seguridad jurídica. En cuanto al tipo de interés, defiende la aplicación del artículo 26.6, segundo párrafo de la Ley 58/2003, al ser las liquidaciones de intereses fruto de la ejecución de fallos cuyo procedimiento está plenamente desvinculado del procedimiento de revisión, habiéndose iniciado tales procedimientos de ejecución bajo la vigencia de la Ley 58/2003.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho del las resolución impugnada, abundando en los mismos argumentos del acto impugnado.

CUARTO

Análogas cuestiones a las planteadas por la actora han sido abordadas por el Tribunal Supremo, amén de en las que se citan por las partes en sus escritos de alegaciones, por otras más recientes.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013 (rec. casación 3549/2012 ), en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, considera lo siguiente:

CUARTO.- El tercer motivo plantea la aplicación de la ley General Tributaria de 2003 al procedimiento de ejecución seguido, por haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma (1 de julio de 2004), y ello a pesar de que la impugnación del acuerdo de liquidación sobre el principal se realizó al amparo de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, todo ello ante la autonomía procedimental entre los actos de ejecución de resoluciones y los propios procedimientos tributarios de los que trae causa la resolución que ha de ser ejecutada, que consagra el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo precepto se considera infringido, al establecer que los...

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