STSJ Cataluña 488/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:6109
Número de Recurso630/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 630/2012

Partes: Doroteo C/ TEARC

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 488

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 630/2012, interpuesto por D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª RAQUEL PALOU BERNABE, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª RAQUEL PALOU BERNABE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la resolución de 25 de noviembre de 2011, que desestimaba la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por D. Doroteo contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Vilanova i la Geltrú, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La liquidación del Impuesto trae causa de la compraventa con subrogación en crédito con garantía hipotecaria, ampliación y novación modificativa de crédito subrogado que se formalizó en escritura pública otorgada ante el Notario D. Enrique Viola Tarragona en fecha 18 de diciembre de 2007.

Presentada la correspondiente autoliquidación en concepto de Acto Jurídico Documentado con una cuota a ingresar 0, la oficina liquidadora inició un expediente de verificación de datos, porque en la escritura se formaliza una novación de crédito hipotecario y se ha autoliquidado como exento en aplicación de la Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre subrogación y novación de préstamos, lo que supone una aplicación indebida de la normativa, ya que la Ley es de aplicación a los préstamos hipotecarios pero no a los créditos hipotecarios, como establece la Resolución 2/2010 de la Dirección General de Tributos, que se sustenta en la consulta V1739-09, de 23 de julio.

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación, en síntesis, porque de la distinción entre el préstamo y el crédito hipotecario concluye que la Ley 2/1994 es aplicable a los préstamos hipotecarios pero no a los créditos hipotecarios y en este caso, lo que existe es un verdadero crédito hipotecario.

Frente a lo anterior la demanda mantiene en síntesis que el sujeto pasivo carece de responsabilidad del pago de la totalidad de la deuda, pues la vivienda se adquirió por mitad con Dª Estrella . Añade que la resolución es incongruente pues en ocasiones se refiere a novación y en otras a subrogación y que la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 comprende los créditos hipotecarios, además de que la base imponible de la liquidación girada no es la correcta.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, por entender de un lado que el artículo 35.6 LGT establece la regla de la solidaridad y asimismo, que la resolución del TEARC da oportuna respuesta a las cuestionas planteadas, a lo que añade que no cabe la aplicación analógica de las exenciones, como así se ha pronunciado el TSJ de Madrid en la sentencia que cita, que ha desestimado las pretensiones de exención en supuestos como el examinado.

Por parte de la Administración de la Generalitat, que ha comparecido como codemandada, se solicita igualmente la desestimación del recurso por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

CUARTO

Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva, ha de estarse a las previsiones del artículo 35.6 LGT, como certeramente opone el Abogado del Estado, conforme al cual "la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa".

Sentado lo anterior, la cuestión que se debate en este caso es si el régimen de beneficios fiscales previsto en la Ley 2/1994 de 30 de marzo es de aplicación únicamente a las subrogaciones y modificaciones de préstamos hipotecarios, como entiende la Administración tributaria y confirma el TEARC, o bien si se aplica también a los créditos, pues existe equiparación fiscal entre ambas figuras.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa, desde la Sentencia de 24 de abril de 2014, dictada en unificación de doctrina, y en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 16 de mayo de 2013.

A su vez, la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2015, Recurso: 3142/2013, dictada asimismo en unificación de doctrina, resuelve la contradicción de las sentencias aportadas con la de instancia, en la que se...

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