STSJ Cataluña 384/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:5971
Número de Recurso1068/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución384/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1068/2012

Partes: Raúl C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 384

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1068/2012, interpuesto por Raúl, representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de abril de 2012, que en la reclamación económico administrativa núm. NUM001 interpuesta por D. Raúl contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación de Tarragona, de fecha 1 de julio de 2008, por el concepto de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 40.1 primer párrafo de la LGT/1963 en relación a las deudas de la entidad MASTERNET SERVEIS TÉCNICS DE NETEJA SL., acuerda:

ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, confirmar la responsabilidad declarada, y no obstante ordenar que el importe exigido quede limitado a las liquidaciones y sanciones derivadas de las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sociedades 2001 y 2002 e Impuesto sobre el Valor Añadido 2001 a 2003

.

SEGUNDO

Se debate en la presente litis la conformidad a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 1 de julio de 2008, dictado al amparo del artículo 40.1.primer párrafo de la LGT/1963, según el cual, «Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones». Precepto actualmente reproducido en el artículo 43 1 a) de la Ley 58/2003 (administradores que ni hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependa o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones).

Los presupuestos de la responsabilidad exigida en el primer párrafo del art. 40.1 de la LGT, apuntados en la propia resolución impugnada, pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. que el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas.

  2. Que, sin embargo, al hecho de ser administrador de una persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal unas consecuencias jurídicas, pues la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara.

  3. Que la justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda.

  4. Que, no obstante, este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica, pues se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores.

  5. Que, por ello, el art. 40.1, primer párrafo, de la LGT establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador.

  6. Que, alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales.

  7. Que, por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.

TERCERO

Del expediente administrativo resulta que los órganos de la Inspección Tributaria realizaron las oportunas comprobaciones respecto a los siguientes periodos y...

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