STSJ Aragón 354/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:1035
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución354/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00354/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 11 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 354 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- Zaragoza, a trece de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistido por el abogado don Francisco Rivas Tena, contra la sentencia 171/2014, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 116/14, en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 171/2014, de 4 de noviembre, por la que se estimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 6 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto. En síntesis, la sentencia apelada, tras delimitar el objeto de controversia -cláusula tercera del acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 24 de marzo de 2014 por el que se aprueba la mutación demanial, por cambio de sujeto, a favor de la Comunidad Autónoma de los bienes de dominio público municipal con número de Códigos 89.52, 89.53 y 89.54 calificados de equipamiento educativo público en el PGOU de Zaragoza, en cuanto dispone que "las parcelas objeto de mutación demanial, quedan expresamente vinculadas a la exclusiva construcción de equipamientos públicos gestionados directamente por la Administración Pública"-, pone de manifiesto que la administración recurrida sostiene que dicha cláusula introduce limitaciones contrarias al Convenio Marco de Colaboración de 5 de noviembre de 2010 entre ambas partes, al vedar la modalidad de gestión indirecta, y señala que el acuerdo impugnado, aprueba la mutación en ejecución del Convenio de Colaboración suscrito el 5 de noviembre de 2010, el cual se suscribe de conformidad con los artículo 57 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 111 de las Disposiciones legales vigentes en material de Régimen Local, que no contiene condicionamiento ni restricción alguna, añadiendo que tanto la LO de Educación - artículo 108.4-, como la LBRL - artículo 25.1.n)- y el Estatuto de Autonomía - artículo 73- permiten llegar a la conclusión de que la limitación impuesta supone una vulneración del ordenamiento jurídico, ya que supone imponer una limitación que contraviene la Ley Orgánica de Educación, además de invadir la competencia de la Administración recurrente en materia de educación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante sostiene que la mutación demanial no permite desclasificar o desafectar las parcelas para su gestión o entrega a un ente privado, y que las mismas han de permanecer y ser consideradas de dominio público, invocando los artículos 88, 90, 92 y 93 del Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón

Asimismo señala que la cláusula tercera, no solo no es contraria a derecho, sino que es directamente consecuencia del carácter de bienes de dominio público de las parcelas mutadas, señalando que las mismas son y deben permanecer siendo parcelas de dominio público inalienables.

Igualmente afirma que las anteriores conclusiones son igualmente aplicables con la normativa estatal vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 - artículos 5 y 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -, señalando que las competencias educacionales del Gobierno de Aragón, en las que se basa la sentencia, no pueden abstraerse de la vigencia de las normas que regulan la naturaleza de los bienes, tratándose de evitar que los bienes se pierdan a través de la adscripción privada o semiprivada de esos bienes de dominio público.

Además señala que la cláusula tercera no impide a la Comunidad Autónoma el ejercicio de sus competencias, si se desarrollan con respeto a las prescripciones del Decreto legislativo 4/2013, afirmando que la cláusula también era respetuosa con los contenidos del Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, siendo la legislación urbanística la que impone tal concreta prescripción, y al anular la cláusula tercera, se contraría la obligación legal de llevar a efecto la adjudicación directa de bienes de dominio público forzosamente respetando su adscripción a entes de naturaleza pública.

A continuación, afirma el Ayuntamiento apelante que la sentencia no toma en consideración que el Ayuntamiento es competente en material de gestión educativa, y por ello se ha de reforzar la consideración de bienes de dominio público, afectos a un servicio público, de las parcelas objeto de la mutación demanial, señalando que los Ayuntamientos participan en órganos como el Consejo Escolar del Estado; tienen deberes de colaboración incluso a nivel económico; tienen la posibilidad de ser titulares de centros docentes públicos y de celebrar convenios en relación con determinadas enseñanzas; y participan además en la vigilancia de la escolarización obligatoria.

TERCERO

Por su parte la Comunidad Autónoma señala que el escrito de recurso no contiene crítica de la sentencia sino que se limita a efectuar nuevas alegaciones a las ya planteadas en su día con lo que desnaturaliza lo que es contenido del recurso de apelación. Añade que, frente a lo que se afirma por la apelante, la mutación no altera la calificación del bien de dominio público y que si la Comunidad Autónoma alterase la calificación jurídica demanial de los bienes se produciría la reversión de los mismos, siendo evidente la posibilidad de gestión indirecta de los bienes demaniales que han sido objeto de mutación, a través de la oportuna concesión demanial, que no altera su naturaleza, excluyendo el acuerdo de 24 de marzo de 2014 la opción de que los bienes sean gestionados de forma indirecta, gestión indirecta que no vulnera el ordenamiento jurídico y que los informes y dictámenes obrantes en el expediente en ningún momento señalan...

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