STSJ Andalucía 684/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6149
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución684/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 52/2014 .

Registro General Núm. 369/2014.

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a siete de julio del año dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 52/2014, interpuesto por don Jesús Luis, portavoz del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de Huelva, que ha actuado representado por el Procurador don Francisco José Martínez Guerrero, y asistido de Letrado, contra el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador don Fernando García Parody, y asistido de Letrado; habiéndose personado en la causa Hidralia, Gestión Integral de Aguas de Andalucía, S.A. (HIDRALIA), representada por la Procuradora doña María del Rosario Periáñez Muñoz, y asistida de Letrado; así como la Empresa Municipal de Aguas de Huelva, S.A. (EMAHSA), representada por el Procurador don Antonio Candil del Olmo, y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de 16 de diciembre de 2013 por el que se aprueba de modo definitivo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo, publicado en el B.O.P. de Huelva de 20 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto dicho Acuerdo, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En su respectivo escrito de contestación a la demanda, tanto el Ayuntamiento de Huelva como EMAHSA se opusieron a las pretensiones de la parte recurrente por los motivos aducidos, dados aquí por reproducidos en aras de la brevedad, y pidieron se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso y, subsidiariamente, se desestimara. También la codemandada HIDRALIA se opuso a las pretensiones de la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda, también dado aquí por reproducido en aras de la brevedad, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.

Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por don Jesús Luis, portavoz

del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de Huelva, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de 16 de diciembre de 2013 por el que se aprueba de modo definitivo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo, publicado en el B.O.P. de Huelva de 20 de diciembre de 2013.

Como se dijo, tanto el Ayuntamiento de Huelva como EMAHSA, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, alegan dos causas de inadmisibilidad del recurso, que deben ser examinadas con carácter previo: La primera con invocación del art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., por entender que accionando el recurrente como portavoz de un grupo municipal correspondiente a un partido político, precisa acreditar la existencia de un acuerdo previo en tal sentido adoptado por los componentes del grupo. Y en segundo lugar, y con carácter subsidiario de no estimarse la primera, se alega la falta de legitimación activa del recurrente (ex art. 19 LJCA ) por carecer, como ciudadano, de un interés legítimo, e igualmente como representante del grupo municipal socialista, por más que sus miembros hubiesen disentido del Acuerdo adoptado, como sería el caso.

Ambas causas de inadmisibilidad se deben rechazar. La primera porque el recurrente es una persona física y, por tanto, no le es aplicable un precepto relativo a la capacidad procesal de las personas jurídicas. Y la segunda porque el recurrente es concejal portavoz del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento de Huelva, y consta que votaron en contra del Acuerdo los nueve concejales presentes de dicho grupo municipal, entre los que se hallaba don Jesús Luis que intervino en aquel Pleno (folios 178 y 188 del expediente), disponiendo el art. 63.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que "junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: (...) b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos".

SEGUNDA

Se alegan en la demanda dos motivos de impugnación de la Ordenanza fiscal. El primero de ellos es que la disposición final quincuagésima octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, al suprimir el segundo párrafo del art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, ha reabierto la controversia sobre la naturaleza de la contraprestación económica que los vecinos deben abonar por recibir el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable cuando de la prestación se encarga una sociedad mercantil, de capital íntegramente público o mixto, o un concesionario de servicio público; en suma, cuando el gestor es un sujeto que actúa conforme a normas de derecho privado. En tal supuesto, la contraprestación deja de ser una tasa para pasar a ser un precio privado, y, concretamente, en el caso que nos ocupa, por las transformaciones operadas en el ente gestor, EMAHSA, la cual ha pasado a ser una sociedad de capital mixto gestionada por el socio privado (HIDRALIA), afirma el recurrente que la Ordenanza impugnada es nula de pleno derecho por haberse seguido un procedimiento para su aprobación inadecuado y con omisión de trámites esenciales, como la autorización de los precios por parte de la Administración autonómica.

En efecto, en enero de 2011, tras la tramitación de un expediente de cambio de modo y forma de gestión de los servicios públicos del ciclo integral del agua, el Ayuntamiento de Huelva procede a licitar el contrato para adjudicar la gestión indirecta de los citados servicios bajo la modalidad de sociedad de economía mixta, siendo seleccionada para participar como socio privado, por la vía de la ampliación de capital y por un plazo de veinticinco años, HIDRALIA (antes Aquagest Andalucía, S.A.). Dicha adjudicataria adquirió el 49% de las acciones, correspondiendo el 51% restante al Ayuntamiento de Huelva, transformándose con ello EMAHSA en sociedad de economía mixta por tiempo definido que tiene por objeto la prestación y gestión del servicio público del ciclo integral del agua en el término municipal de Huelva. El segundo motivo de impugnación, de carácter subsidiario pues se aduce si se considerase que estamos ante una tasa, es la inexistencia del preceptivo informe técnico-financiero ajustado a la legalidad vigente, así como la carencia de justificación de la modificación por causas sobrevenidas pretendida por la Administración demandada, tal como expuso en su informe el Interventor Municipal.

Pues bien, con respecto al primer motivo impugnatorio, en la STS de 23 de noviembre de 2015 (Sección Segunda, recurso 4091/2013 ) se expone lo siguiente:

"(...) el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2014, cas. 1487/2012, siguiendo su doctrina sintetizada en la sentencia de 3 de diciembre de 2012, cas. 4534/2011, enjuiciando supuestos de hecho posteriores a la ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las tasas estatales y locales y de ordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, y que superaba la distinción entre contraprestaciones que generaban ingresos de Derecho público y las que no tenían esta naturaleza, confirma la calificación como tasa de la retribución abonada por los usuarios al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma, aunque el servicio público fuera prestado mediante concesión, por ser indiferente el modo de gestión del mismo.

Sin embargo, ahora nos encontramos con una modificación de una Ordenanza que se aprueba una vez en vigor la ley 2/2011, por lo que habrá que determinar el alcance de la supresión del apartado segundo del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003, que llevó a cabo su disposición final quincuagésima octava, en lo que respecta a la tasa local.

CUARTO

Para valorar la transcendencia del cambio, conviene recordar, ante todo, el texto del citado precepto.

  1. Versión anterior a la Ley 2/2011,

    "a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

    Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se...

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