SAP Valencia 417/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2016:3006
Número de Recurso241/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000241/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.417/2016

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000238/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Amparo representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y defendido por la Letrado Dª. ANA CAÑIZARES DOMENECH y de otra como demandado-apelante, D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. TERESA ZARZOSA SANCHO y defendido por la Letrado Dª Mª JOSÉ CHORNET SORIANO. y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 20- 10-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª Amparo contra D. Jose Augusto debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

  1. -Se atribuye de forma compartida a los progenitores,la patria potestad sobre sus hijos, atribuyendose a Dª Amparo,la guarda y custodia de los mismos.

    VISITAS la mitad de los periodos vacacionales escolares de los menores, eligiendo, Dña Amparo por mitades siendo el primer turno para la madre los años pares y el progenitor los impares.

  2. -Se atribuye a Dª Amparo y a los menores, el uso y disfrute del domicilio familiar, hasta que sus hijos alcancen la mayoria de edad, o bien, anteriormente decidan de comun acuerdo las partes,liquidar y proceder a la venta de dicho inmueble, no fijándose compensación económica alguna a cargo de Dª Amparo a favor de D. Jose Augusto por dicho uso. 3ª.- Acuerdo, que D. Jose Augusto abone Dña Amparo a favor de sus hijos la cantidad de 100€,mes para cada uno de ellos,abonando por mitad las partes,los gastos extraordinarios de sus dos hijos, entre éstos los de actividades extraescolares,asi como la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar, y demas deudas que recaigan sobre sus bienes.

    Dicha pensión se actualizará anualmente conforme a los índices del IPC y se abonará a la cuenta que designe Dña Amparo

    Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25 de mayo de 2.016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acerca de la infracción del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, invocada en el recurso se ha de señalar que el dicho precepto establece en su punto 2 que la autoridad judicial " Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. ", estableciendo asimismo, en su punto 3, los factores que se han de tener necesariamente en cuenta para la aplicación de este régimen general de custodia compartida, lo que convierte en criterio prevalente el régimen de custodia compartida, como se recoge asimismo en el exposición de motivos de esta Ley, resultando excepcional el régimen de custodia individual en los términos del punto 4 del dicho precepto que establece que " La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan .", invirtiendo el principio de excepcionalidad del régimen de custodia compartida a falta de acuerdo de las partes en los términos del punto 8 del artículo 92 del Código Civil, en relación en cuanto la modificación de medidas con lo establecido en el artículo 91 del mismo texto legal, que tradicionalmente ha venido aplicándose en la doctrina jurisprudencial que recientemente ha evolucionado a pronunciamientos en los que se consideran con arreglo al derecho común ambos regimenes normales interpretando que la excepcionalidad del artículo 92 del Código Civil se refiere sólo a la determinación judicial del régimen de custodia a falta de acuerdo de las partes como recogen, entre otras, la sentencia del Tribunal...

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