SAP Valencia 169/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:2946
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0004726

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 596/2015- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000834/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO

Apelante: D. Avelino .

Procurador.- Dña. Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA.

Apelado: D. Donato .

Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.

SENTENCIA Nº 169/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 834/2012, promovidos por D. Donato contra

D. Avelino sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Avelino, representado por la Procuradora Dña. Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA, contra D. Donato, representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. RENE SOTO CUEVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, en fecha 28 de mayo de 2015 en el Juicio Ordinario 834/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Mora Vicente, obrando en nombre y representación de D. Donato frente a D. Avelino y en consecuencia, debo CONDENAR a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 20.000, más intereses legales. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Sánchez García, obrando en nombre y representación de D. Avelino frente a D. Donato y a D. Manuel y en consecuencia, debo ABSOVER a los codemandados de las peticiones de la demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Avelino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Donato . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiéndose otorgado el 24 de septiembre de 2010 una escritura de compraventa en virtud de la cual

D. Donato vendió a D. Avelino doscientas cincuenta participaciones sociales (502 a 751) y la mitad indivisa de otra (la 1002) de la mercantil " Argamasilla Alcacereña S.L.", ello por un precio de treinta mil euros (30.000 €), de los que con fecha 26 de noviembre de 2010 se abonaron diez mil euros (10.000 €), como quiera que vencido el 31 de diciembre de 2011 el plazo fijado para el pago de los veinte mil euros (20.000 €) restantes, éstos no fueron satisfechos, por el vendedor Sr. Donato se planteó demanda contra el comprador Sr. Avelino en reclamación de esos 20.000 € .

A tal pretensión el demandado se opuso, alegando que, aparte de los 10.000 € abonados, había satisfecho, a cuenta del precio que se decía debido al actor, 1.500 € de un lado y 9.800 € de otro; y, además, reconvino contra el Sr. Donato y contra D. Manuel, que en la misma escritura de compraventa de 24 de septiembre de 2010 le había vendido igual número de participaciones sociales por idéntico precio de 30.000 €, para que, de una parte, se declarara la nulidad de dicha compraventa por vicio invalidante del consentimiento, y, de otra, se condenara a ambos reconvenidos al reembolso de cincuenta y un mil trescientos euros, (51.300 € ), que era la cantidad total que había abonado por las dos compraventas (10.000, 1.500, 9.800 al Sr. Donato y 30.000 € al Sr. Manuel ).

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaida en la instancia, desestimó la reconvención y acogió íntegramente la demanda, porque no podía darse por probado que el demandado - reconviniente hubiera incurrido en vicio alguno invalidante del consentimiento, por las consideraciones que se explayaban en la fundamentación jurídica de esa resolución, la cual se da por reproducida y no se reitera en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada-reconviniente insistiendo en su pretensión reconvencional de nulidad contractual, hallándonos en el ámbito de la nulidad-anulabilidad contractual por vicios del consentimiento, se ha de sentar como jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001, entre otras muchas, la siguiente: a) que al tratarse de la ineficacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1.261 del

C.C ., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C ., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina indentifica la inexistencia; e) que la nulidad a la que se refiere el C.C. en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus arts. 1.300, 1.301 y 1.302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa o anulabilidad; f) que los arts. 1.305 y 1.306 del C.C . aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el art. 1.307 y 1.308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en definitiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error-vicio, regulado en el art. 1.266 del C.C ., provoca la nulidad relativa o la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se refiere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, de modo que el error obstativo se da cuando nunca se quiso lo que se declaró.

Ceñido, pues, el tema debatido en si hubo o no consentimiento del demandado-reconviniente en la compraventa de las participaciones sociales que se tienen dichas, o si el consentimiento...

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