SAP Toledo 424/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:704
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00424/2016

Rollo Núm. ..............................410/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. ............. 2 de Torrijos

J. declarativo Ordinario Núm..... 187/2013

SENTENCIA NÚM. 424

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 410 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio declarativo ordinario núm. 187/2013, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Cartonajes Carrión S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Rosario Pérez Ferrer y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Reina Luna; y como apelado la entidad Agrícola Bañustes S.L. representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Margarita Ramos Alonso Rodríguez y defendido por el Letrado D. Raúl García Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 27 de enero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la mercantil Cartonajes Carrión S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Rosario Pérez Ferrer frente a la mercantil Agrícola Bañustes S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Susana Sánchez Bartolomé; en consecuencia:

Absuelvo libremente a la mercantil Agrícola Bañustes S.L. de las pretensiones ejercitada en su contra en el presente juicio

Con expresa condena en costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Cartonajes Carrión S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos que lo amparaban, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cartonajes Carrión pretende que se revoque la sentencia que desestimó su reclamación de cantidad reiterando la existencia de relación comercial subsumible en compraventa mercantil, al entender que el juzgador ha apreciado de forma errónea la prueba practicada

De adverso, tras oponer incumplimiento de lo establecido en el art. 458.2 LEC niega la concurrencia de dicho error defendiendo la valoración que de la prueba ha llevado a cabo el juzgador.

En primer término y por tratarse de una cuestión de índole procesal-formal se va a contestar el alegado incumplimiento de lo establecido en el art. 458.2 LEC que la parte recurrida imputa a la recurrente, para desestimarlo habida cuenta que el pronunciamiento que se impugna, como claramente se desprende del suplico, es el absolutorio de la demandada con previa desestimación de ésta. Sólo podría entrar en juego el art. 458.2 LEC cuando de la sentencia se desprendieran pronunciamientos a favor y en contra de la parte apelante y resultara imposible determinar del recurso aquellos que ataca o mantiene.

No siendo el supuesto contemplado, esta alegación no puede prosperar.

Entrando en el fondo, la sentencia de instancia, tras fijar la controversia, "acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de c-v en la modalidad de suministros, aplica el art. 217 LEC con relación al 1445 y ss del Código Civil " y tomando en consideración que no se discute ni la recepción de los cartonajes por parte de Agrícola Bañustes S.L., ni la falta de pago del importe que se reclama, atribuye a Cartonajes Carrión, la carga de probar que el encargo de compra se ha realizado por o para la entidad Agrícola Bañustes, para concluir, siguiendo el método utilizado en el tráfico jurídico que, dado que la factura es un documento emitido por Cartonajes Carrión, que se ha impugnado, sin haber practicado prueba alguna para darle validez y eficacia y teniendo en cuenta la dicción de los correos pedidos, no es Agrícola Bañustes la obligada al pago.

Cuando lo alegado para sostener la procedencia del recurso es errónea valoración/apreciación de la prueba, nunca está de más recordar que el TC ha elaborado toda una doctrina en cuanto al error en la valoración de la prueba (S 55/2001 de 26 de Febrero, 29/05 de 14 de febrero o 211/09 de 26 de noviembre ) que acota a aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración. Asimismo, en la sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela por incorrecta valoración de prueba y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

Es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de...

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