SAP Santa Cruz de Tenerife 140/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2016:1285
Número de Recurso592/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000592/2015

NIG: 3803842120140007141

Resolución:Sentencia 000140/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000410/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CAIXABANK S.A. Maria Milagros Mandillo Blanquez

Apelante Pablo Jesús Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 410/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, contra la entidad mercantil BARCLAYS BANK, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, y asistida por el Letrado D. Fernándo González Fernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 9 de febreor de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, defendido por el letrado D. Juan José Rodríguez Martínez contra la mercantil Barclays Bank S.A., representada por el procurador D.ª Milagros Mandillo Blazquez y defendida por el letrado D. Fernando González Fernández, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.?"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Fernándo González Fernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de abril del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción de nulidad, con restitución de las cantidades entregadas, por vicio de error en el consentimiento, del contrato de compra de un bono estructurado "BONO Autocancelable RBS, BBVA, SAN, (Cupón 16%)", perfeccionado el 18 de febrero de 2008; estimando la sentencia recurrida que el error en la información invocado no puede considerarse que sea esencial ni excusable; resolución contra la que se alza el demandante en defensa de sus pretensiones iniciales, y formulando impugnación la demandada respecto de la no imposición de costas.

SEGUNDO

La resolución recurrida parte de que el producto contratado es un producto estructurado de alto riesgo, en el que no se garantiza el capital, asumiendo el consumidor un riesgo muy elevado de pérdida patrimonial, siendo característica común a estos productos estructurados la existencia de un activo de referencia al que se vincula la rentabilidad final del producto, o la posible pérdida de capital en su caso.

Respecto del deber de información por parte de la entidad financiera, sobre el que gira principalmente el debate, aplica la Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en especial, su art. 79, apartado primero, "Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios. d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de valores les impone. e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes. g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe. h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste. Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros".

Expresa la recurrida que, aunque en la demanda se califica al actor como cliente minorista, de 70 años de edad, sin conocimiento bursátiles, inexperto y de perfil conservador, que al vencer un depósito a plazo fijo que correspondía a sus ahorros disponibles y tras solicitar información al director de la oficina bancaria, decide sin recibir información sobre el producto y sus riesgos, emitir la orden de compra ahora controvertida, estima que ninguno de estos datos se corresponde con la realidad, y así ha quedado acreditado que el demandante contaba con una formación cualificada, dato que se omite en la demanda, y que sin embargo, se afirma por éste en el interrogatorio practicado en el juicio, en el que manifiesta que "es ingeniero de caminos, que tenía oficina del proyectos y además, trabajó durante muchos años como director en una empresa municipal de Aguas y que se jubiló en el año 2003"; y que es especialmente significativo y así se reconoce por el actor y se desprende de la documental aportada con la contestación, que siendo cliente desde hace muchos años de la entidad bancaria, antes de su jubilación ya contaba con inversiones de cierta importancia, por ejemplo, en julio de 2003, por importe de 152.471,98 euros (documento nº 4); siendo destacable igualmente que, una vez jubilado en el mes de octubre de 2003, invirtiera en productos como bonos de rendimiento efectivo, garantizados (documentos nº 5 y 6) por un total de 602.921,28 euros. Asimismo, ha quedado acreditado por la entidad demandada que durante los años siguientes el actor invierte en otros productos de inversión colectiva por un total de 151.314 euros (documento nº 7), adquiere pagarés de Telefónica por valor de 182.788,61 euros y por importe de 95.829,44 (documento nº 8), disponiendo de una serie de productos de inversión, a finales del año 2006- 2007, tales como bonos garantizados, bonos de rendimiento efectivo, renta fija nacional, etc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 Septiembre 2018
    ...de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 592/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 410/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Mediante diligencia de ordenación de fech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR