SAP Sevilla 175/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2016:1267
Número de Recurso7835/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta

Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa Rollo n.º 7835/2015 Juzgado n.º 13 de Sevilla Autos n.º 945/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 26 de abril de 2.016. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 945/2013 sobre indemnización de 654.998,64 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Lázaro, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Sevilla, como legal representante de su hijo menor Jose Pedro, representado por la Procuradora Doña Adela Gutiérrez Rabadán y defendido por la Abogada Doña María Jesús Villalpando Sedeño, contra SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, CIF A28037042, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Francisco J. Macarro Sánchez del Corral y defendida por el Abogado Don Antonio José García Sáenz. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 13 de mayo de 2.015, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DEHECHO

Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Pedro contra SANITAS S.A. DE SEGUROS, y condeno a la misma a que indemnice al demandante en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS- 654.998,64 € -, intereses de demora que se calcularán desde la fecha del siniestro - 15 de julio de 2009 - al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, y desde el segundo año al 20 por 100 anual. No hago expresa imposición de las costas causadas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parteactora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 25 de abril de 2.016 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
Primero

La cuestión que se plantea en la alzada se reduce exclusivamente a si a la indemnización a que se condena a pagar a la aseguradora demandada, como consecuencia de la negligencia médica de un profesional de los que integran el cuadro médico que ofrece quienes con ella conciertan un seguro de asistencia médica y quirúrgica, le son aplicables o no los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Ha de partirse de que el artículo 20, según su tenor literal, regula los intereses que se devengan en concepto de indemnización de daños y perjuicios "si el asegurador incurre en mora en el cumplimiento de la prestación". Por tanto es una regla especial que sustituye a la general que establece el artículo 1.108 del Código Civil, conforme al cual cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurra en mora, siendo la morosidad uno de los incumplimientos que da derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 1.101 del Código Civil, "la indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por su parte el artículo 1.100 del Código Civil determina que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Intimación que no será necesaria en los casos en que la ley o la obligación lo declaren así o cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que el cumplimiento del plazo pactado para llevar a cabo la prestación fue determinante para llevarla a cabo. Del conjunto de estos preceptos puede concluirse que la mora a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro es el cumplimiento tardío o la negativa a cumplir por parte de la aseguradora las prestaciones de carácter pecuniario a que se había comprometido en el contrato de seguro. Lo que sanciona el artículo 20 es precisamente el retraso en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización a que le comprometía el contrato de seguro. Como excepciones prevé dicho precepto que sea aplicable también al retraso en la reparación o reposición del objeto siniestrado y no solo a la indemnización mediante pago. Igualmente cuando la cantidad no se puede determinar por falta de datos suficientes, se especifica que en este caso se tomará como base el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

Segundo

En el caso que nos ocupa, sin embargo, el contrato de seguro es de asistencia médica y quirúrgica. Las obligaciones contractualmente asumidas por la aseguradora no tienen carácter pecuniario, por lo que el cumplimiento tardío o defectuoso de las mismas no se resuelve en la obligación de pagar intereses en concepto de daños y perjuicios. El cumplimiento defectuoso, que no tardío, del contrato, con base en el artículo 1.101, ante la imposibilidad de exigir ya el cumplimiento correcto o de reparar el daño, lo que da lugar es a exigir su cumplimiento...

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