SAP Sevilla 249/2016, 25 de Mayo de 2016

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2016:1138
Número de Recurso3500/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.500/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 269/2013

SENTENCIA NÚM. 249/ 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADAS:

PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 147/ 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río, por el delito de Abusos Sexuales, siendo recurrente Gabriela, representada por la Procuradora Sra. Ortega Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 1/06/15 cuyo fallo es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Valentín con DNI nº NUM000, nacido en Coria del Río el día NUM001 de 1962, hijo de Jose Miguel y de Pilar, vecino de Coria del Río, sin antecedentes penales, del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gabriela, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

" ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Valentín, con DNI NUM000, nacido en Coria del Río el día NUM001 de 1962, hijo de Jose Miguel y de Pilar, vecino de Coria del Río como mantenedor el 12 de junio de 2008, cuando sobre las 11.45 horas, se dirigió a las instalaciones de la piscina cubierta buscando unas herramientas, para lo que tuvo que bajar al sótano donde las mismas estaban guardadas, siendo acompañado a dicho lugar por Gabriela, empleada de mantenimiento y limpieza de esta piscina cubierta, sin que quede acreditado que, cuando los dos estaban solos en el sótano, el acusado la agarrara fuertemente de los hombros, la empujara contra la pared, le tapara la boca con la mano y le tocar por el cuerpo, los genitales y los pechos por encima de la ropa, ni que la besara o lamiera hasta que ella se escapó.

Tampoco queda acreditado que las erosiones o hematomas que Gabriela presentaba en la cara interna del brazo izquierdo así como la crisis de ansiedad por las que fue asistida en el Centro de asistencia primaria el 19 de junio de 2008 fueran fruto del acometimiento del acusado".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa la recurrente Gabriela se deje sin efecto el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia respecto al acusado Valentín, habiendo interesado la estimación del recurso el Ministerio Fiscal.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las manifestaciones de la recurrente y el acusado, así como lo declarado por los responsables y una trabajadora del centro de trabajo, y lo referido por la Psicóloga que emitió un informe respecto de la denunciante, y la documental.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de la recurrente y la del acusado, como sucede en las presentes actuaciones, u otorgar o no credibilidad a un testigo, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Pero es que además, tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, como sucede en las presentes actuaciones, aunque pueda ser discutido por las partes acusadoras, resulta todavía más difícil la posibilidad de alterar en apelación la valoración efectuada en perjuicio del acusado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem, al ser de aplicación la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual, "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". ( Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FJ. 1, a la que han seguido otras, siendo la más reciente la 105/2014, de 23 de junio. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias 352/2003, de...

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