SAP Orense 315/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:535
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00315/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 315

En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el

n.º 1.032/14, Rollo de Apelación núm. 58/16, entre partes, como apelante D.ª Juan, representada por la Procuradora D.ª Belén López Areal, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Caride Domínguez y, como apeladas, Arenal Perfumerías SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, representadas por la procuradora

D.ª Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos González Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Belén López Areal, en nombre y representación de D.ª Juan, contra ARENAL PERFUMERÍAS, SL y PLUS ULTRA, SA, representadas por la procuradora D.ª Eva Álvarez Coscolín, a quienes expresamente ABSUELVO de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Juan recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante D.ª Juan ejercita en el presente procedimiento la acción indemnizatoria de los daños sufridos derivada de la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual contenida en los artículo 1.902 y siguientes del Código civil, alegando que el día 11 de julio de 2013 sufrió una caída en la perfumería Arenal al resbalar en uno de sus pasillos al encontrarse el suelo deslizante por haberse derramado, poco antes, un envase de aceite bronceador que no fue debidamente limpiado por los empleados del establecimiento, no existiendo señalización o advertencia alguna al efecto para los clientes del local. A consecuencia de la caída sufrió lesiones de las que tardó en curar 120 días, de los que 45 fueron impeditivos y los restantes 75, no impeditivos, quedándole como secuela artrosis postraumática, valorada en 1 punto. Por tales lesiones reclama de la entidad propietaria del establecimiento Perfumería Arenal SL y la compañía aseguradora del mismo Plus Ultra SA, en base a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros, la cantidad de 6.219,32 euros, y diversos gastos de farmacia, ortopedia, fisioterapia, desplazamientos etc. por la cantidad de 1.915 euros. Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que la caída no fue debida a que el suelo estuviese resbaladizo, sino que se produjo a causa de un descuido o una actuación poco prudente de la actora, que no prestó atención a la señalización existente en el pasillo que indicaba que se hallaba húmedo porque acababa de ser limpiado, solicitando por ello la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda entendiéndose que no se había acreditado la existencia de suelo resbaladizo y que aunque se admitiese que así era, el personal del establecimiento acababa de limpiar con acetona el aceite que se había derramado, advirtiéndolo convenientemente con señal de que el piso se hallaba mojado, por lo que no puede imputarse responsabilidad alguna a la entidad demandada cuyo establecimiento no puede considerarse un lugar en que se desarrolla una actividad de riesgo. Frente a dicha resolución interpone la demandante el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia manteniendo que el suelo se encontraba resbaladizo, que la limpieza no fue la necesaria para evitar riesgos de deslizamientos y que no estaba debidamente señalizado, y por ello la entidad propietaria del establecimiento debe responder de los daños derivados directamente de la caída. Las demandadas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil precisa para su viabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: que se prueba la existencia de un resultado dañoso que afecta al que reclama; que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o de una persona de la que debe responder de forma que exista relación de causalidad entre el daño producido y...

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