SAP Málaga 239/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2016:942
Número de Recurso564/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO 11/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 564/2013.

S E N T E N C I A Nº 239/2016

En la ciudad de Málaga a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 11/2009, procedente del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella. Interpone el recurso don Pedro Miguel, que en la instancia fuera parte codemandada y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Mónica Calvellido Sánchez, defendido por el letrado sr. Rodríguez García, impugnando la sentencia la codemandada Clínica doctor Campos S.L., que comparece en esta alzada representada la procuradora doña Alicia Márquez García, defendida por el letrado sr. Ibañez Castresana. Es parte recurrida doña Araceli, que en la instancia ha litigado como parte demandante y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Feliciano García-Recio Gómez, defendida por el letrado sr. Domínguez Rodríguez. Comparece igualmente el codemandado don Constancio, representado por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendido por el letrado sr. Clastre Bozzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 29 de julio de 2011, en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Dª. Araceli,, contra la entidad CLÍNICA DOCTOR CAMPOS S.L., D. Pedro Miguel y D. Constancio, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONDENAR a los codemandados a pagar en forma solidaria a la parte actora la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (177.966,08 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Segundo

ABSOLVER a los codemandados de las demás pretensiones efectuadas en su contra. Tercero.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Miguel, e impugnada la sentencia por Clínica doctor Campos S.L., y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de abril de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal del codemandado sr. Pedro Miguel recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que le han condenado solidariamente, junto al resto de los demandados, al pago a la demandante de la cantidad de 177.966,08 euros, alegando en síntesis error de la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en los tres momentos claves del acto quirúrgico: 1) Preoperatorio, pues contrariamente a lo razonado en la sentencia no existió mala praxis por ausencia de consentimiento informad. 2) Intervención, durante la cual considera el juzgador que la paciente fue colocada en una mala posición en la mesa de operaciones, obviando que la posición de los brazos en cruz es necesaria para que el cirujano pudiera realizar la operación, riesgo conocido del que se habría informado a la paciente y no implica mala praxis. 3) Postoperatorio, por reprochar la juzgadora que se diera el alta a la paciente pese a los graves daños y dolores que sufría, limitándose los facultativos a administrarle vitamina B, corticoides y antiinflamatorios y a derivarla a neurología para diagnóstico y rehabilitación, obviando los tratamientos adecuados para el tipo de dolencias que presentaba la paciente.

Discrepa igualmente de la cuantificación de los daños corporales, indicando que existe un error aritmético al sumar las cantidades concedidas por días de curación, secuelas e incapacidad permanente, que importarían un total de 175.966,08 euros, y no 177.966,08 euros,como erróneamente se indica en el fallo de la sentencia, oponiéndose igualmente a los intereses legales objeto de condena.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por no incurrir la juzgadora en error, ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, rechazando la corrección del error aritmético por no haberse solicitado la rectificación en el momento procesal oportuno.

Clínica doctor Campos S.L. impugnó la sentencia, insistiendo en su falta de legitimación para soportar la condena solidaria al no haber tenido participación dircta en los hechos, confundiendo el juzgador de instancia la actuación del cirujano doctor Leovigildo con la clínica regentada por una sociedad que nada tiene que ver con los hechos, alegando igualmente que la sentencia incurre en incongruencia, con vulneración del artículo 218 LEC, al no dar respuesta al origen de los daños, que hubo de producirse en la clínica Salus y por su personal durante el traslado de la paciente, nunca por mala praxis, pues la operación se realizó con éxitos, sin que de la prueba practicada se desprenda responsabilidad alguna de la clínica.

Rechaza igualmente la indemnización concedida por injustificada y desorbitada, teniendo en cuenta que la paciente conocía las posibles complicaciones de la operación aceptándolas expresamente, existiendo error, tanto en la valoración de la prueba como en el derecho aplicable.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede analizar, en primer término, el error aritmético que ha puesto de manifiesto el recurrente, doctor Pedro Miguel, en su recurso, al existir un exceso en la suma de las cantidades objeto de condena.

Dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan, rectificaciones o aclaraciones que podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte dentro de los dos días siguientes al de la notificación, pudiendo en cualquier momento rectificarse los errores materiales manifiestos y los aritméticos, precepto que es reproducido por el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 3 dispone expresamente que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".

Examinando el fundamento de derecho octavo se constata que las cantidades objeto de condena son las siguientes: a) 31.600,08 euros por periodo de curación. b) 57.000 euros por secuelas y 87.366 euros por incapacidad permanente. En el punto primero del fallo de la sentencia se condena solidariamente a los demandados al pago de 177.966,98 euros, que en teoría es el resultado de sumar las tres partidas estimadas, y efectivamente, como sostiene el recurrente, se ha producido un error aritmético, pues la cantidad correcta es 175.966,08 euros, rectificación que debe realizarse por esta Sala aunque no haya sido solicitada en la instancia por ninguna de las partes, dada la facultad que al efecto concede el art. 214.3 LEC antes citado.

TERCERO

Entrando a analizar el recurso interpuesto por la representación procesal del sr. Pedro Miguel, los motivos fundamentales van encaminados a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que desglosa en los tres hitos o momentos clave de la intervención quirúrgica a que fue sometida la demandante.

La valoración de las pruebas es función que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes, siendo doctrina pacífica y reiterada por la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de tal cuestión, aunque reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y 15 de febrero de 1999, entre otras muchas).

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, con cita en las anteriores de 12 de junio de 2007 y 28 de septiembre de 2008, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no...

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