SAP Málaga 203/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2016:901
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 203/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 488/2015

AUTOS Nº 1894/2014

En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Crescencia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y defendido por el Letrado D. FERNANDO PEREZ MUÑOZ. Es parte recurrida Mariana que está representado por la Procuradora Dña. MARTA MARIA JUSTICIA DEL RIO y defendido por el Letrado D. PEDRO ISIDRO BERNAL GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/02/2015, cuya parte dispositiva es

como sigue: "Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO interpuesta por la Procuradora Doña Marta Justicia del Río, en nombre y representación de Doña Mariana, bajo la dirección Letrada de Don Pedro Isidro Bernal García, frente a Doña Crescencia, representada por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del referido inmueble contra la demandada; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a dejar libre, expedita, y a disposición de la parte actora la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, NUM001, Málaga antes de la fecha de lanzamiento, 21 de mayo de 2015, a las 09:30 horas, determinada por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Málaga, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no recurra la presente resolución.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día siete de abril de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jur ídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda origen de este procedimiento, por entender que la demandada viene ocupando la vivienda litigiosa sin título alguno que la legitime para ello, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que su representada y el hijo de la actora han sido pareja sentimental y constituyeron una unidad familiar de la que nació un hijo, habiendo ocupado la vivienda litigiosa que adquirió aquella a cambio de que realizaran la reforma necesaria para que fuera habitable, ya que al momento de la compra estaba destrozado y mientras el niño fuera menor.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en casos similares al que nos ocupa (entre otras muchas ver ST de 23.03.06, dictada en el Rollo de Sala Nº. 9/2006 o las más recientes dictadas en los Rollos nº 143/2013 y 49/2015), es cierto que sobre la cuestión litigiosa se mantenían posturas diversas por la denominada jurisprudencia menor de las A. Provinciales e incluso por nuestro T. Supremo que podían dividirse en dos grupos, los que consideran que estamos ante un precario, entendido como el que corresponde a todo disfrute o simple tenencia de una cosa sin título o sin pagar merced por voluntad de su poseedor o sin ella, y a ello hay que añadir que la doctrina científica considera que, hoy, el antiguo precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante y en consecuencia declaran que hay lugar a la desocupación.

Por otra parte los que consideraban que no estamos ante un precario sino que la relación jurídica debe ser calificada de comodato (AP de Barcelona de 26-2-98 ), considerado por la doctrina como un contrato nominado ( Art. 1740 CC ), real, traslativo de uso y no de la propiedad, unilateral, siempre gratuito, pues de mediar pago nos encontraríamos ante un contrato de arrendamiento, y temporal bien...

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