SAP Madrid 222/2016, 18 de Mayo de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:8924
Número de Recurso120/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0086578

Recurso de Apelación 120/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 503/2015

APELANTE: D. Rafael

PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

APELADO: Dña. Sonsoles

PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 503/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Rafael, representado por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA, y defendido por el Letrado D. DANIEL MUÑOZ ESCOBERO y como parte apelada Dña. Sonsoles representada por la Procuradora Dña. JOSEFA PAZ LANDETE, y defendida por la Letrada Dña. MARÍA PROTA DE ANTONIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23/09/2015

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/09/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Sonsoles, contra Rafael, y en su virtud impongo al demandado la obligación de pagar a la demandante en concepto de alimentos, y a partir del próximo mes de octubre, la cantidad de ciento treinta euros al mes (130,00 €/mes), suma que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, y que podrá actualizarse anualmente con fecha primero de octubre, a instancia tanto de alimentista como de obligado, conforme a las variaciones que experimente el IPC general anual.

Ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Rafael, al que se opuso la parte apelada Dña. Sonsoles, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora de 24 años de edad a la hora de la demanda, pide que se condene a su padrea pagarle una pensión alimenticia de 220€.

En la sentencia de divorcio de sus progenitores quedo a cargo de su abuela, ordenándose una pensión en su favor de 140€, que abonarían por mitad sus padres.

El padre paga su parte de 70€ sin que esa cantidad se haya actualizado, está en paro, y vive con su madre que solo tiene ingresos por importe de 426€.

El demandado se opuso, y la sentencia de instancia lo condeno al pago de 130€

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

En el trámite de contestación a la demanda Interpuesta de contrario, esta parte alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que la relación jurídico-procesal, no se encontraba correctamente constituida.

Concretamente se alegó que por razón de la acción de solicitud de alimentos instada por Sofía Sonsoles

, debían haber sido llamados a juicio no solo ml representado y padre de aquélla, Don Rafael, sino también su madre Doña Claudia .

El fundamento substantivo de nuestra pretensión, se encuentra en el artículo 144 del Código Civil, según el cual los dos progenitores, sin exclusión, se encuentran obligados a satisfacer los alimentos de los hijos.

Por otra parte, tenemos que invocar y traer a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha de 9 de julio de 1.999 ( sentencia n9 - 627/1999 ; Ponente Sr. Zubiri de Salinas),

En la misma línea que se ha pronunciado la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, quien en la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1.998 ( sentencia n9 172/1998; recurso 1104/1997 ; Ponente Sr. Rives Seva.

Esto es lo que precisamente ha sucedido en el presente caso, en el que la actora ha decidido dirigir únicamente su demanda contra el padre, dejando a la madre al margen de manera absolutamente injustificada,

Para corregir la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, esta parte invocó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, siendo la desestimada por el Juzgador a quo, y dando con ello lugar no solo a la continuación de la vista, sino también, a que la madre de la demandante haya quedado exonerada del pago de prestación alimenticia alguna, dando por bueno y suficiente, el acogimiento de la misma en su domicilio (hecho que esta parte sin embargo no reconoce).

Procede por ello revocar la sentencia dictada en este procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al acto de la vista, con el objeto de sea llamada a juicio en calidad de demandada, la madre de la parte actora Doña Claudia .

SEGUNDA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Con absoluto respeto para el Juzgador que en Primera Instancia ha conocido y fallado el asunto arriba referenciado, esta representación y defensa, en el uso del legítimo derecho de defensa que asiste a Don Rafael, incurre en un manifiesto y patente error en la valoración de la prueba practicada, a instancia de las partes; concretamente cuando en el Fundamento Jurídico Segundo (página 3 de 4), se da por cierto considerando que el demandado no lo niega, el hecho de que la demandante ha terminado estudios de ayudante técnico veterinario y se encuentra cursando otros de administración-secretariado, lo que demuestra a criterio del Juzgador "su disposición activa en la búsqueda de empleo" y le lleva a concluir que "su situación económica no es en absoluto imputable"

En tal sentido reconocemos y admitimos, que el Tribunal Supremo tiene declarado de manera reiterada que la valoración de la prueba, es facultad privativa del Juzgado de Instancia, no siendo legítimo sustituir su valoración y apreciación de las pruebas, por otra voluntaria y subjetiva, realizada por parte interesada.

Ciertamente los hechos apreciados por el Juzgador de instancia, se consideran resultado de la íntima convicción judicial. Sin embargo no es menos cierto que el derecho de defensa reconocido por la Constitución Española, faculta a los justiciables a solicitar que se revisen los pronunciamientos de los juzgadores a quo, cuando se considere que pudieran haber incurrido en un error sobre la valoración de la prueba, fundamentado en documentos de los que de un modo claro, directo y patente, resulte el error que se dice cometido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

En este caso las afirmaciones del Juzgador sobre los estudios de la demandante y su disposición a la búsqueda de empleo, resultan erróneas y equivocadas, si se tiene en cuenta que junto con la demanda la actora no ha aportado documento alguno que acredite como le corresponde ( artículo 217 de la LEC ), no solo el nivel de estudios finalizado (ayudante técnico veterinario), sino especialmente que en el momento actual, se encuentra realizando cursos de administración- secretariado.

Se trataría por tanto de una manifestación de parte, en modo alguno reconocida por esta parte, como erróneamente afirma el Juzgador a quo en su Sentencia.

El error en la valoración de la prueba que se denuncia es además relevante en este caso, puesto que el mismo ha dado lugar a la infracción del artículo 152.5 del Código Civil .

TERCERA

INFRACCIÓN SUBSTANTIVA, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 152.3 DEL CÓDIGO CIVIL .

El artículo 152 del Código Civil, dispone en su párrafo quinto, que la obligación de dar alimentos cesará "cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

En este sentido y como ya se ha apuntado en el apartado precedente, en el presente caso la demandante no solo no ha acreditado que se encuentre cursando unos estudios que pudieran justificar su actual situación de desempleo, sino que la única prueba documental por ella aportada junto con su demanda, consistente en el Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (documento nº 6 de la demanda), pone irrefutablemente de manifiesto que en toda su vida (actualmente tiene 24 años), únicamente ha trabajado 7 días, concretamente entre los días 06/06/2013 y 03/07/2013, es decir cuando tenía 22 años .

Desde el año 2.013, la demandante no ha vuelto a trabajar, desconociéndose si ni tan siquiera lo ha intentado, puesto que no aporta ninguna prueba al respecto, como podría haber sido su inscripción en el Servicio Estatal o Regional de Empleo.

No aporta ningún justificante de las entrevistas de trabajo a las que en buena lógica debería haber acudido en estos dos años, no aporta ninguna prueba que justifique haber contactado...

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