SAP Madrid 167/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:8849
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0087574

Recurso de Apelación 591/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 920/2014

DEMANDANTE/APELADO: MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: Dª MARÍA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

DEMANDADO/APELANTE: D. Carlos Manuel

PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 167

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 920/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 591/2015, en los que aparece como parte demandante-apelada MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dª MARÍA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA, y como demandado-apelante D. Carlos Manuel representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ SAAVEDRA en representación de la mercantil MMT SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Carlos Manuel, representado en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ TEIJEIRO a que abone a la actora la cantidad reclamada de QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (15.506,58), cuya cantidad desde la fecha de la demanda hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia, serán los previstos en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO asimismo, al indicado demandado, al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Manuel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de abril de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante indica, en esencia, que el 8 de septiembre de 2007, el hoy demandado, asegurado en dicha entidad, tuvo un accidente de circulación. Habiéndose seguido proceso penal por tales hechos, resultó condenado el asegurado en la entidad actora como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

A consecuencia de dichos hechos abonó al otro conductor 7.042 € por las lesiones padecidas y 150

€ por la factura de franquicia que hubo de abonar para la reparación del vehículo. Dado que el demandado no había informado de que se le había practicado prueba de alcoholemia, se le costeó la reparación de su vehículo en la cantidad de 8.307,58 €.

Ejercita acción de repetición contra su asegurado reclamándole el importe de 15.506,58 €.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, por entender que el plazo de prescripción debía computarse desde que se hizo el pago de las cantidades cuyo importe repetía, considerando que no era precisa la existencia de sentencia en el proceso penal para repetir contra el asegurado.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

El demandado recurre en apelación indicando que la acción de repetición se refiere a dos tipos de daños, como son los producidos al conductor del vehículo contrario y los daños producidos en el propio vehículo del demandado.

Indica que los daños ocasionados en el vehículo del demandado se pagaron el 22 de enero de 2008, y el importe de las lesiones y daños que sufrió el conductor del vehículo contrario se pagaron el 15 de febrero de 2008. Indica que desde que se abonaron los daños a su propio vehículo han pasado seis años y casi seis meses hasta que se interpone demanda sin haber efectuado reclamación alguna.

Dado que la demandante conocía la existencia del proceso penal desde el 28 de diciembre de 2007, cuando realiza el pago al propio asegurado ya conocía la existencia del proceso penal, y por ello entiende que cualquier pago por dicha cuantía no tenía amparo en la aplicación del Real Decreto Legislativo 8/2004.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

De lo actuado resulta probado:

-El hoy demandado realiza declaración del siniestro a su compañía aseguradora omitiendo toda referencia al hecho de haber dado positivo en las pruebas de alcoholemia (documento 7 de la demanda). -El 22 de enero de 2008 se emite factura de reparación del vehículo del demandado por importe de

8.307,58 euros (documento 8 de la demanda). Reconoce el propio demandado que dicha factura fue pagada por la demandante.

-El 13 de diciembre de 2007, se persona el letrado señor García Muñoz en el decanato de los juzgados de Madrid, y recibe información de que en el juzgado 27 de instrucción se siguen diligencias previas contra el hoy demandado por un posible delito contra la seguridad del tráfico, si bien no puede verlas al no estar personado (folio 109).

-El 3 de enero de 2008 se presenta por la hoy demandante escrito fechado el 28 de diciembre de 2007, mediante el cual se persona en el referido proceso penal.

-El proceso penal concluye con sentencia condenatoria para el hoy demandado de fecha 5 de junio de 2013, en la que se condena al demandado como autor de un delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad del tráfico (documento 3 de la demanda).

-El uno de julio de 2013 se remite telegrama al demandado reclamándole en relación con el accidente de 8 de septiembre de 2007, en virtud de los artículos 16,30. 7,32.1.A, 36. E y 38 del condicionado general.

-La demanda se interpone el 12 de junio de 2014.

QUINTO

La doctrina del Tribunal Supremo es reiterada y uniforme en la interpretación de que artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que impide entablar proceso civil por hechos que estén siendo objeto de un proceso penal-, en relación con el artículo 1969 del Código civil -que dispone que el plazo de prescripción se inicia cuando las acciones pueden ejercitarse-, todo lo cual lleva a concluir que el plazo de prescripción de las acciones civiles dimanantes de hechos que son objeto de enjuiciamiento penal, no se inicia hasta que el proceso penal concluye con la firmeza de la resolución que le pone fin, dado que sólo entonces se puede ejercitar la acción civil, cuyo ejercicio era inviable en atención al referido artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010, 13 de enero de 2015 y 18 de marzo de 2016, entre otras muchas).

SEXTO

Tal doctrina es igualmente aplicable cuando lo que se ejercita es la acción de repetición por parte del asegurador. Mientras pende el proceso penal, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal también impide el ejercicio de la acción de repetición que se asienta en el pago realizado cuando existe condena por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, dado que en definitiva la acción de repetición se sustenta en dicha circunstancia que es precisamente el objeto de la investigación del proceso penal.

Es más, de entenderse que, pese a la existencia del proceso penal, el plazo prescriptivo debería comenzar desde el momento en que la aseguradora realiza el pago, se estaría compeliendo a las aseguradoras a no afrontar la indemnización de daños y perjuicios con la prontitud deseable para propiciar la indemnidad efectiva de los perjudicados, sino que por el contrario se les estaría impulsando a dilatar dicho pago hasta la existencia de una condena penal, al objeto de evitar precisamente la...

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