SAP Madrid 186/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2016:8341
Número de Recurso738/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0119930

Recurso de Apelación 738/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 859/2013

APELANTE/DEMANDADO: SCHMOLZ BICKENBACH IBÉRICA, S.A.

PROCURADOR: D. JACOBO BORJA RAYÓN

APELADO/DEMANDANTE: JESS LIBERTY, S.L.

PROCURADORA: Dña. MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

SENTENCIA Nº 186/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 859/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de SCHMOLZ BICKENBACH IBÉRICA, S.A. apelante-demandado, representado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón contra JESS LIBERTY, S.L. apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. María Elena Juanas Fabeiro, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por JESS LIBERTY S.L. condeno a SCHMOLZ-BICKENBACH IBERICA S.A. a pagar la cantidad de 21.433,87 euros, con los intereses procesales desde la presente resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por SCHMOLZ BICKENBACH IBÉRICA, S.A

se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos en que quedó planteada esta litis son los siguientes:

La demandante, JESS LIBERTY, S.L., afirma haber concluido con la demandada, SCHMOLZBICKENBACH IBÉRICA, S.A. (en anagrama S + B) tanto el contrato de prestación de servicios, aportado como documento nº 2 de la demanda, como el anexo, aportado como documento nº 3, en el que se pactaba la duración anual del contrato con prórroga automática por igual duración, salvo que se denunciase con un preaviso de seis meses.

Sobre esta base, y como quiera que la demandada desistió del contrato sin respetar el preaviso, reclama en la demanda el precio correspondiente a la anualidad siguiente.

Por el contrario, la demandada, sostiene que tal anexo no se pactó en el momento o fecha que se indica, sino con posterioridad y con el solo fin de justificar la reclamación de la demandante. Además, en todo caso, considera que el anexo es nulo de pleno derecho por incurrir en autocontratación. Por ello, se opuso totalmente a la demanda, y, subsidiariamente, consideró que la cantidad debida sería todo lo más la correspondiente a seis meses y sin IVA.

La Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad correspondiente a seis mensualidades, sin IVA.

Tal sentencia es recurrida por la demandada, en cuyo recurso, tras consignar lo que la parte entiende como hechos probados y efectuar determinadas consideraciones sobre la práctica de prueba testifical en segunda instancia y la improcedencia de admisión de determinada documental (temas resueltos ya en firme por esta Sala en Auto de 25 de noviembre de 2.015 ), reitera sus consideraciones sobre la existencia del anexo de 30 de junio de 2.008, que considera predatado o en todo caso, ocultado por Don Leoncio (accionista único de la demandante y, a su vez, hasta noviembre de 2.012, Consejero Delegado de la demandada) y estima que la autocontratación detectada daría lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho o, en otro caso, a la figura del negocio incompleto. Por ello, solicita la desestimación íntegra de la demanda.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Resueltas ya las cuestiones atinentes a los medios de prueba, corresponde, ante todo, resolver sobre la oponibilidad del anexo fechado el 30 de junio de 2.008.

A tal respecto, ha de consignarse lo siguiente;

Tanto el contrato inicial (de 1 de enero de 2.008) como el anexo (de 30 de junio de dicho año), aparecen suscritos por Doña Marí Trini, en aquel momento esposa de Don Leoncio, y que actuaba en representación de JESS LIBERTY S.L. por poder que le fue otorgado por Don Leoncio (declaración en juicio de Doña Marí Trini ), y por Don Leoncio, administrador único de dicha sociedad, actuando en nombre de la misma.

El contrato tenía por objeto la prestación de servicios consistentes "en facilitar a ésta (S+B) una sede y domicilio social", lo que suponía, según aclaró en juicio Doña Marí Trini, la cesión del uso del espacio correspondiente y el mantenimiento y limpieza de ese espacio, que, en todo caso, ya ocupaba la demandada desde su constitución en el año 2.004, de manera que el contrato escrito aparece como una forma de regularizar o documentar esa situación.

En cuanto a la duración, en el contrato inicial la cláusula tercera decía: "El presente contrato, tendrá la duración de UN AÑO, comenzando el día Uno de Enero de 2.008 y finalizando el día 31 de Diciembre de 2.008.

Llegado al término pactado y si ninguna parte lo ha denunciado previamente por escrito, se entenderá prorrogado por otro plazo igual. En las sucesivas prorrogas (sic), el precio en este contrato, se incrementará actualizándolo con la subida que experimente el Índice de Precios al Consumo en el ejercicio anterior.

No obstante lo anterior, JESS LIBERTY podrá rescindir el presente contrato mediante aviso que se dará a la otra parte con un mes de antelación".

En el anexo de 30 de junio, la cláusula tercera se nova, y se deja con el siguiente contenido:

"El presente contrato tendrá la duración de UN AÑO, comenzando el día Uno de Enero de 2.008 y finalizando el día 31 de Diciembre de 2.008.

Llegado al término pactado o al de cualquiera de sus prórrogas y si ninguna parte lo ha denunciado previamente por escrito con un preaviso mínimo de seis (6) meses, se entenderá prorrogado por otro plazo igual. En las sucesivas prórrogas, el precio de este contrato, se incrementará actualizándolo con la subida que experimente el Índice de Precios al Consumo en el ejercicio anterior".

TERCERO

Es admitido por las partes que el día 20 de diciembre de 2.012, la demandada comunicó a la demandante "la rescisión del Contrato de Prestación de Servicios firmado con ustedes con fecha 01 de enero de 2.008, esta rescisión tendrá efecto con fecha de 31 de diciembre de 2012" (documento 4 de la demanda).

A tal comunicación se siguió otra, el día siguiente, por la que la demandante comunica a la demandada:

"(i) que tomamos nota de la resolución comunicada, esperando que el 31 de diciembre de 2.012 quede libre y en perfecto estado todo el espacio físico utilizado por Schmolz+Bickenbach Ibérica, S.A. y

(ii) que, de conformidad con lo previsto en el citado contrato de prestación de servicios y su anexo de 30 de junio de 2.008, se les facturará próximamente el importe íntegro de la anualidad completa correspondiente al ejercicio 2.013, a la vista de que han incumplido el plazo de preaviso expresamente pactado entre ambas partes" (documento 5 de la demanda).

Efectivamente se emitió la factura correspondiente, con el número 34/12, cuyo pago fue reclamo por burofax remitido el 28 de enero de 2.013, en el que se indicaba que el importe reclamado lo era "en concepto de indemnización por resolución sin preaviso de contrato".

A estas comunicaciones no siguió contestación alguna por parte de la demandada.

CUARTO

La demandada, en su contestación, alude a que el indicado anexo de 30 de junio de 2.008 o fue prefabricado a posteriori por Don Leoncio, añadiendo en el recurso como alternativa que, si existía, fue ocultado a la demandada.

Ahora bien, no es lo mismo, a efectos jurídicos, una u otra actividad.

Una cosa es que el anexo no existiera y que se fabricara como prueba para la reclamación, lo que aparte de incidir claramente en el correspondiente tipo delictivo de la falsedad documental, haría al documento inviable a efectos probatorios, y otra es que, existiendo, se ocultase.

En ese caso, el documento existe, siendo posible valorar su contenido, y el mero hecho de la ocultación no daría lugar sino a reclamar a quien correspondiera los perjuicios que la ocultación le hubiera reportado a la demandada. Mas en este proceso carecería de trascendencia, pues, dejando de lado que se trata de cuestión nueva en la alzada, aunque pudiera S + B estimar, como sugiere, que la ocultación la protagonizó la propia demandante, debería haber presentado reconvención en reclamación y exacción de esa responsabilidad. Más aun, si la ocultación no la hizo la persona jurídica sino una concreta persona física, que es lo que sin ambages se afirma en el recurso, a ella debería reclamar esa responsabilidad sin que...

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